Dictamen CGR

Dictamen N° 32679/2011

2011-05-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma dictamen 43967/2010, que señaló que se encontraba prescrito el plazo para impetrar el beneficio establecido en el actual art/154 de la ley 18834, dado que el reclamo respectivo fue interpuesto por el interesado el 16/2/2010 y la situación que lo afectó ocurió en el año 1989, transcurriendo el plazo establecido en el art/161 de dicha ley
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N° 32.679 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Jaime Valdebenito Alcócer, ex funcionario de la Universidad Arturo Prat, solicitando la reconsideración del dictamen N° 43.967, de 2010, de este Ente de Control, el cual concluyó que se encontraba prescrito el plazo para impetrar el beneficio establecido en el actual artículo 154 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ya que el reclamo respectivo fue interpuesto por el interesado el 16 de febrero de 2010 y la situación que lo afectó ocurrió en el año 1989, transcurriendo, de este modo, el plazo establecido en el artículo 161 de la ley N° 18.834, aplicable en la especie. Al efecto, expone, el interesado que en 1989 y 1990 ingresó a la Contraloría Regional de Tarapacá las presentaciones N°s 30.163 y 15.828, respectivamente, solicitando el derecho al pago a la indemnización de que se trata, por lo que, en su opinión, se habría interrumpido indefinidamente la prescripción. Hace presente, en su favor, que esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido reiteradamente que la prescripción se suspende desde que los recurrentes hacen la primera presentación. Sobre el particular y en primer término, conviene recordar que, tal como se señalara en el dictamen N° 2.042, de 1991, de este origen, mediante la ordenanza N° 66, de 1989, la Universidad Arturo Prat estableció su nueva estructura orgánica, lo que determinó la creación y la supresión de determinados cargos -entre los cuales se encontraba el del recurrente-, sin que la adopción de tales medidas haya derivado en la creación de una nueva planta ni en el consiguiente proceso de encasillamiento del personal de la Universidad, razón por la cual no le correspondía al recurrente la indemnización establecida en el artículo 148 -actual 154- de la ley N° 18.834, de acuerdo al criterio vigente en esa época. Posteriormente, mediante el dictamen cuya reconsideración se solicita y también a petición del recurrente, se informó que efectivamente conforme al criterio contenido en el dictamen N° 38.136, de 2007, de este Ente de Control, aquellos servidores que cesen en sus cargos producto de su supresión en procesos de reestructuración que no deriven en la creación de una nueva planta, son beneficiarios de la indemnización en comento, hayan sido o no encasillados, según se explica. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la presente solicitud, corresponde indicar que tal como se indicara en el dictamen N° 43.967, de 2010, la naturaleza jurídica de la indemnización establecida en el artículo 154 de la ley N° 18.834 corresponde a la de un beneficio de seguridad social y no de carácter remuneratorio, al que es aplicable, por ende, el artículo 161 de la ley N° 18.834, extinguiéndose por prescripción, luego de trascurridos dos años contados desde que se hizo exigible. En este orden de ideas, cabe consignar que, tal como lo ha sostenido esta Contraloría General, entre otros, a través de su oficio N° 60.042, de 2009, para que opere la prescripción aludida es menester que concurran los siguientes requisitos: que exista una obligación pendiente, que transcurra un determinado periodo de tiempo y que haya inactividad del acreedor. Agrega el referido pronunciamiento, que la interrupción de la prescripción dice relación con la ausencia del tercero de los requisitos recién mencionados y supone el cese de la inactividad por la acción del acreedor, interponiendo el correspondiente reclamo. Al respecto, es menester aclarar que, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 24.059, de 1985, y 25.183, de 2006, el que un beneficio reclamado oportunamente no se perfeccione por falta de pronunciamiento de la autoridad, obligada a efectuar la correspondiente declaración, interrumpe indefinidamente la prescripción extintiva, de lo que se infiere, a contrario sensu, que el oportuno pronunciamiento del órgano llamado a resolver la solicitud del interesado, ya sea acogiéndola o rechazándola, produce el cese de la interrupción del plazo paralizado, lo que trae como consecuencia que una vez resuelta esa presentación, continúa transcurriendo el plazo de prescripción para efectuar las pertinentes reclamaciones jurisdiccionales y administrativas, plazo que, por ende, solo puede entenderse interrumpido durante el lapso que media entre la presentación a la autoridad y su correspondiente decisión. Sostener una interpretación contraria, sería vulnerar el principio de la certeza jurídica, que apunta a la certidumbre de los derechos y a resolver de manera definitiva las relaciones jurídicas. En efecto, en beneficio de toda la sociedad, la prescripción procede a consolidar situaciones luego de cierto plazo, que no podrían quedar indefinidamente inciertas, como la adquisición de un derecho. Aclarado lo anterior y en este caso concreto, cabe mencionar que el cargo que servía el recurrente en la Universidad Arturo Prat fue suprimido por la ordenanza N° 66, de 1989 y, de los antecedentes que obran en esta Entidad Fiscalizadora, consta que sólo mediante referencias N°s 30.169, de 1989, y 15.828, de 1990, éste solicitó a la Contraloría Regional de Tarapacá un pronunciamiento que determinara si le asistía el derecho a percibir la indemnización que se reclama, el cual, fue emitido el día 24 de enero de 1991, mediante el aludido dictamen N° 2.042, resolviendo que no le correspondía tal derecho por no cumplir los presupuestos legales, conforme a la jurisprudencia vigente a esa data. En consecuencia, cabe concluir que, en la especie, no se ha interrumpido indefinidamente la prescripción a favor del recurrente por la sola presentación efectuada ante este Órgano de Control dentro del plazo fijado por la ley, ya que ésta fue resuelta en su oportunidad conforme a los criterios vigentes a enero de 1991, sin que sea posible, después de casi 10 años, modificar dicha decisión, aplicando al solicitante el nuevo criterio vigente desde el dictamen N° 38.136, de 2007, como se pretende, toda vez que su situación se encuentra actualmente consolidada, conforme a derecho. Por consiguiente, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración formulada por el recurrente, debiendo confirmarse el dictamen N° 43.967, de 2010, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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