Dictamen CGR

Dictamen N° 43967/2010

2010-08-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del dictamen 2042/91, referido a la procedencia de la indemnización que indica, atendida la supresión del cargo que señala
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N° 43.967 Fecha: 04-VIII-2010 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la presentación de don Jaime Valdebenito Alcócer, mediante la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 2.042, de 1991, de este Organismo de Control, que declaró improcedente el pago a su favor de la indemnización regulada por el artículo 148 de la ley N° 18.834, en atención a que la supresión del cargo que ejercía en la Universidad Arturo Prat, producto de la aprobación de su nueva estructura orgánica, no derivó en la creación de una planta ni en un proceso de encasillamiento en el que no fuese considerado, presupuestos necesarios, de acuerdo al pronunciamiento objetado, para obtener dicho beneficio. El recurrente funda su solicitud invocando la aplicación del dictamen N° 38.136, de 2007, de este Órgano Fiscalizador, que habría modificado el criterio antedicho, al disponer que la indemnización de que se trata beneficia a aquellos funcionarios a los cuales se les suprimieron sus empleos a consecuencia de procesos de reestructuración o fusión, siempre que no cumplieren con los requisitos para jubilar, hayan sido encasillados o no en el evento de creación de nuevas plantas, por lo que entiende que este nuevo pronunciamiento lo beneficiaría. Al respecto, es útil recordar que el referido artículo 148 -actual artículo 154- de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, establece que en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, indemnización que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Precisado lo anterior, cabe señalar que el dictamen N° 38.136, de 2007, de esta Entidad Contralora, tal como lo manifiesta el interesado, a diferencia del pronunciamiento que solicita reconsiderar, estableció respecto de la indemnización en comento, que son beneficiarios de aquélla los servidores que a consecuencia de la reestructuración o fusión del servicio a que pertenecen les hubieren sido suprimidos sus empleos, siempre que no cumplan con los requisitos para jubilar, hayan sido encasillados o no en el evento de creación de una nueva planta, debiendo añadirse que la jurisprudencia administrativa de este mismo Organismo, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 19.581, de 1995, y 34.061, de 2006, manifestó que de la historia fidedigna del establecimiento de la citada norma es posible inferir que dicho mecanismo indemnizatorio vino a sustituir a los subsidios de cesantía en los procesos indicados, el que fue extendiéndose progresivamente en su aplicación a través de múltiples leyes especiales, por lo que su naturaleza jurídica es la de un beneficio de seguridad social (Informe de la Secretaría de Legislación de fecha 24 de agosto de 1988, Boletín N° 987-06). En este contexto, corresponde hacer presente que el artículo 161 de la aludida ley N° 18.834, señala que “Los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles”, precepto que resulta aplicable a la indemnización en comento, atendido que, como se viera, aquélla no tiene un carácter remuneratorio, sino que su naturaleza es la de un beneficio de seguridad social. Conforme a lo manifestado, y debido a que el reclamo en estudio fue interpuesto por el interesado el 16 de febrero de 2010, y que la situación que lo afectó, según los antecedentes adjuntos, ocurrió en el año 1989, resulta forzoso concluir que el plazo para impetrar el beneficio de la especie se encuentra prescrito. Por consiguiente, esta Entidad Fiscalizadora debe desestimar la solicitud de reconsideración interpuesta por don Jaime Valdebenito Alcócer. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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