Dictamen N° 60042/2009
N° 60.042 Fecha: 29-X-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General los ex académicos de la Universidad de Atacama, don Maximiliano Muñoz Hernández, don Eduardo Fernández Cisterna y don Drago Guggiana Cortés, solicitando un pronunciamiento que precise si, en virtud del recurso administrativo que interpusieron ante la autoridad universitaria, se interrumpió el plazo de prescripción del derecho para reclamar la indemnización prevista en el artículo 154 de la ley N° 18.834, como consecuencia de la supresión de los cargos que desempeñaban en la referida Casa de Estudios. Los peticionarios exponen, en síntesis, que en virtud de una solicitud formal, de 6 de enero de 2005, efectuada a la Junta Directiva de la señalada Institución de Educación Superior -en la que piden la revisión del acto administrativo de supresión del empleo y el pago de la indemnización legal correspondiente-, se interrumpió el plazo de prescripción para ejercer el derecho a la indemnización previsto en el citado artículo 154. Como cuestión previa, conviene recordar que, efectivamente, mediante los decretos universitarios N°s 154 y 155, ambos de 2002, se suprimieron y se declararon vacantes, respectivamente, los cargos que los peticionarios desempeñaban en la Universidad de Atacama. Asimismo, es preciso tener presente que dichos actos fueron declarados ajustados a derecho a través de los dictámenes N°s 45.873, de 2007, y 14.276, de 2008, de este Organismo Contralor. Ahora bien, es menester precisar que el pronunciamiento emitido mediante el dictamen N° 45.873, de 2007, se limitó a la revisión de la legalidad del acto de supresión de cargos aludido y sólo mediante el oficio N° 14.276, de 2 de abril de 2008, esta Entidad Fiscalizadora se refirió expresamente al derecho a la indemnización prevista en el artículo 154 de la ley N° 18.834, concluyéndose que, en la medida que los interesados no hayan cumplido con los requisitos para acogerse a jubilación a la fecha en que se produjo la supresión de los cargos que ocupaban, les asiste el derecho a percibir dicha indemnización. Asimismo, es necesario aclarar que lo resuelto en el dictamen N° 44.759, de 2008, de este Órgano de Control, en orden a abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento en relación a la señalada indemnización, por tratarse de un asunto sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia, no es aplicable en la especie, atendido que los actos que motivan este dictamen son diversos de aquellos que se impugnaron ante la Justicia Ordinaria y que no son parte en la causa judicial quienes ahora solicitan el pronunciamiento de esta Contraloría General, por lo que existe mérito para que, en esta oportunidad, se pase a estudiar el fondo de lo planteado por la señalada presentación. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el artículo 154 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, establece que en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, indemnización que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Respecto de la naturaleza jurídica del beneficio en comento, cabe hacer presente que este no tiene un carácter remuneratorio, pues conforme lo ha establecido esta Entidad Fiscalizadora mediante los dictámenes N°s 19.581, de 1995, y 34.061, de 2006, es posible inferir de la historia fidedigna del establecimiento de la citada norma, que el mecanismo indemnizatorio que contempla, vino a sustituir a los subsidios de cesantía en los procesos de reestructuración y fusión de servicios públicos, el que fue extendiéndose progresivamente en su aplicación a través de múltiples leyes especiales (Informe de la Secretaría de Legislación de fecha 24 de agosto de 1988), por ello, es dable sostener que la naturaleza jurídica de referida indemnización es la de un beneficio de seguridad social. Así también, debe tenerse presente que el artículo 161 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que “Los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles”, por lo que el aludido derecho a indemnización, atendida su naturaleza jurídica y la circunstancia de que se encuentra consagrado expresamente en el citado cuerpo legal, se extingue por prescripción luego de transcurridos dos años contados desde que se hizo exigible, conclusión que se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor que ha señalado mediante, entre otros, los dictámenes N°s 28.609, de 1992, y 3.107, de 2002, que el artículo 161 del Estatuto Administrativo se aplica a todos los beneficios que no tienen carácter remuneratorio, como el que interesa en este caso. En este orden de ideas, cabe consignar que, tal como lo ha sostenido esta Contraloría General a través de los oficios N°s 30.506, de 2005, y 41.805, de 2007, para que opere la prescripción aludida es menester que concurran los siguientes requisitos: que exista una obligación pendiente, que transcurra un determinado período de tiempo y que haya inactividad del acreedor. Enseguida, cabe señalar que la interrupción de la prescripción dice relación con la ausencia del tercero de los requisitos recién mencionados y supone el cese de la inactividad por la acción del acreedor, tal como lo han establecido, entre otros, los dictámenes N°s 25.183, de 2006, y 37.138, de 2009, de esta Institución de Fiscalización. Aclarado lo anterior y en lo que se refiere a este caso, cabe mencionar que los cargos que servían los recurrentes fueron suprimidos y declarados vacantes, en base a la sesión cuadragésimo quinta de la Junta Directiva de la Universidad de Atacama, celebrada el 31 de octubre de 2002, a través de los decretos universitarios N°s 154 y 155, de 4 de noviembre de 2002, ya mencionados. Consta de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora que los ex académicos de la referencia solicitaron a la Contraloría Regional de Atacama, en el año 2003, un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto que suprimió sus cargos y de los derechos que les asistían con motivo del mismo. Asimismo, con igual propósito y con fecha 6 de enero de 2005, fue recepcionado por la Universidad de Atacama un recurso administrativo interpuesto por los reclamantes ante la Junta Directiva del referido organismo de educación, en el que solicitan tanto la revisión de los actos administrativos relativos a la supresión de sus cargos, como al otorgamiento de las indemnizaciones que fueren procedentes. Del mismo modo, se encuentra acreditado que en los años 2006 y 2007 los peticionarios realizaron presentaciones ante la sede regional de Atacama y ante la sede central de este Organismo de Control, respectivamente, reclamando una vez más sobre los derechos que les asistían como consecuencia de la supresión de cargos que les afectó. Por tanto, consta que los recurrentes dedujeron reclamaciones dentro del plazo de dos años establecido en el artículo 161 de la ley N° 18.834, contado desde que sus derechos se hicieron exigibles, y que, en lo sucesivo, han continuado formulando solicitudes ante la Administración a fin de que se reconozcan sus derechos, lo que en relación con la indemnización del artículo 154 recién se efectuó mediante el dictamen N° 14.276, de 2 de abril de 2008. De lo expuesto, cabe concluir que, en la especie, los interesados no han permanecido en inactividad, pues, la prescripción se interrumpe por las reclamaciones administrativas interpuestas dentro del plazo de prescripción establecido en la ley, conforme lo ha señalado esta Contraloría General a través de los oficios N°s 25.183, de 2006, y 37.138, de 2009, entre otros. No debe perderse de vista que la prescripción supone la inactividad del titular de un derecho que no se ha ejercido durante un lapso determinado, según se ha declarado en virtud del dictamen N° 19.647, de 1990. Por su parte, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 24.059, de 1985, y 25.183, de 2006, el que un beneficio reclamado oportunamente no se perfeccione por la falta de pronunciamiento de la autoridad, estando obligada a efectuar la correspondiente declaración, impide que transcurra la prescripción en contra del titular del derecho. En consecuencia, cabe concluir que, en la especie, se ha interrumpido la aludida prescripción en favor de los ex académicos de la Universidad de Atacama que ahora recurren, tanto por las presentaciones efectuadas ante el propio servicio del que formaban parte, como por aquéllas interpuestas ante esta Entidad Fiscalizadora, razón por la cual, no ha prescrito su derecho a exigir el pago de la indemnización que les corresponde, conforme a lo establecido por el artículo 154 de la ley N° 18.834, como consecuencia de la supresión y declaración de vacancia de sus cargos, dispuestas mediante los decretos universitarios N°s 154 y 155, ambos de 2002, respectivamente, tal como se señalare en el dictamen N° 14.276, de 2008. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República