Dictamen CGR

Dictamen N° 32754/2019

2019-12-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, bajo las normas del Código del Trabajo, por personal que luego se incorpora a la planta de esa entidad, y con ello a ese régimen previsional, puede reconocerse como efectivo para impetrar pensión en dicha caja, siempre que se cumplan los requisitos previstos para ello

N° 32.754 Fecha: 23-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Álvarez Mora, funcionario de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar, según entiende esta Entidad de Control, un pronunciamiento que determine si el tiempo trabajado en esa repartición, sujeto a las normas del Código del Trabajo, antes de su ingreso a la planta de esa institución, puede ser considerado como tiempo efectivo para impetrar pensión. En su informe, la aludida entidad previsional manifestó, en síntesis, que el recurrente no habría realizado las gestiones para que la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliado, traspasara los fondos a esa dirección, advirtiendo que el mencionado periodo de desempeño le serviría solo como tiempo computable. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 1°, legra g), de la ley N° 18.458, establece, en lo que interesa, que los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica, entre los que se cuenta el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, regirán respecto del personal de las plantas de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. La citada ley agrega, en el inciso primero de su artículo 5°, que dichos regímenes previsionales y de desahucio serán también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere su artículo 1°, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones que contempla el decreto ley N° 3.500, de 1980, añadiendo que en tal caso, las administradoras de fondos de pensiones deberán remitir a la institución previsional correspondiente, todos los fondos acumulados en la respectiva cuenta de capitalización individual. Luego, el inciso tercero del artículo 5° prescribe, en lo pertinente, que en tal caso podrán reconocerse en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile los tiempos servidos como afiliado a una administradora de fondos de pensiones, siempre que éstos se presten en alguna de las calidades aludidas en el artículo 85 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Precisado lo anterior, corresponde recordar que ese último texto normativo, expresa en su artículo 82, que para obtener pensión de retiro se requerirán 20 años de servicios efectivos, los que, de acuerdo con lo que dispone el inciso primero del artículo 61 de la ley N° 18.961, son aquellos prestados por el personal en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos. Enseguida, el inciso primero del artículo 62 de la reseñada ley N° 18.961, previene que serán tiempos computables para el retiro los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, agregando, en su inciso final, que estos desempeños no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos requeridos para impetrar pensión de retiro. Por su parte, el inciso segundo del artículo 85 del citado Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, expresa que serán computables para el retiro los servicios prestados en cualquier organismo de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos o no se hayan considerado para otra jubilación, disposición que aparece, en idénticos términos, en el inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.961. En este contexto, se debe anotar que la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° 60.868, de 2013 -invocada por la referida institución previsional-, ha establecido que si bien todos los servicios efectuados en organismos afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile son computables, no todos son efectivos para impetrar la prestación de que se trata, pues para ello se requieren dos requisitos copulativos, esto es, que se haya trabajado en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, y que, además, ese desempeño haya estado afecto a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Precisado lo anterior, cabe señalar que el dictamen N° 33.903, de 2014, indicó que la expresión “instituciones de la Defensa Nacional” que empleaba la redacción original del artículo 61 de la ley N° 18.961 -modificada por la ley N° 20.735, publicada el 12 de marzo de 2014-, incluía inequívocamente a Carabineros de Chile, pese a que ese organismo pasó a depender del Ministerio del Interior y Seguridad Pública a contar de la vigencia de la ley N° 20.502, por cuanto una interpretación diferente llevaría al absurdo de no otorgar pensiones de retiro a los funcionarios de Carabineros de Chile por los servicios prestados en su institución, ya que ésta, bajo ese razonamiento, no integraría la Defensa Nacional y solo podrían servir como tiempos efectivos los desempeños que estos hubiesen prestado en alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas. Enseguida, es dable agregar que a través del dictamen N° 97.337, de 2014, de este Órgano Fiscalizador, se hizo aplicable el criterio del aludido dictamen N° 33.903, de 2014, a las circunstancias específicas de quienes, habiendo prestado servicios en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, bajo las normas del Código del Trabajo, cotizando por ende en el régimen previsional que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980, hayan pasado a integrar las plantas de esa entidad, quedando con ello adscritos al sistema previsional de esa dirección, al cual, por cierto, hayan traspasado las cotizaciones que enteraron en una administradora de fondos de pensiones en el período en que laboraron en ese organismo regidos por el aludido código. Lo anterior, por cuanto, en tal hipótesis, también se produce la ilógica situación de que, períodos desempeñados en la misma institución, pero bajo distintas modalidades de contratación, no podrían servir para enterar los 20 años exigidos por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile para pensionarse. Ahora bien, se ha estimado útil anotar que en el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, aparece que el recurrente fue contratado por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile a contar del 29 de marzo de 1999, y que desde el 15 de agosto de 2013, fue nombrado en la planta de auxiliares de ese organismo. Por consiguiente, cabe concluir que, en el evento de que el lapso impositivo correspondiente al desempeño del señor Luis Álvarez Mora en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y afecto al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, se traspase a esa dirección por aplicación del artículo 5° de la ley N° 18.458, dicho tiempo debe ser reconocido -en la medida en que cumplan los demás requisitos previstos para ello-, como efectivo para enterar los 20 años necesarios para configurar pensión en ese sistema previsional. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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