Dictamen N° 97337/2014
N° 97.337 Fecha:16-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, para solicitar que se establezca si el criterio contenido en el dictamen N° 33.903, de 2014, resulta también aplicable a los desempeños que los trabajadores de esa entidad efectuaron en ella bajo las normas del Código del Trabajo, antes de ser incorporados a las plantas de ese organismo. En los mismos términos, doña Claudia Ximena Ahumada Duarte, funcionaria de DIPRECA y cotizante de ese régimen, requiere un pronunciamiento que determine si, en razón de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.735, el tiempo trabajado en esa repartición antes de su ingreso a la planta institucional, puede ser considerado como tiempo efectivo para computar pensión, atendido lo concluido en el anotado dictamen. Sobre el particular, es menester recordar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458 establece, en lo que interesa, que los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica, entre los que se cuenta el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior - Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, sólo regirán respecto de los funcionarios que menciona, entre los cuales, en su letra h), incluye al personal de las plantas de DIPRECA. La precitada ley agrega, en el inciso primero de su artículo 5°, que los señalados regímenes previsionales y de desahucio serán también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere su artículo 1°, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones que contempla el decreto ley N° 3.500, de 1980, añadiendo que en tal caso, las administradoras de fondos de pensiones deberán remitir a la institución previsional correspondiente, todos los fondos acumulados en la respectiva cuenta de capitalización individual. El inciso tercero del mismo artículo 5° prescribe, en lo pertinente, que en tal caso podrán reconocerse en DIPRECA los tiempos servidos como afiliado a una administradora de fondos de pensiones, siempre que éstos se presten en alguna de las calidades aludidas en el artículo 85 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Precisado lo anterior, corresponde recordar que este último texto normativo, regulando los tiempos necesarios para pensionarse en ese sistema, expresa, en su artículo 82, que para ello se requerirán 20 años de servicios efectivos, los que, de acuerdo con lo que señala el inciso primero del artículo 61 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, son aquellos prestados por el personal en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a DIPRECA o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos. Enseguida, el inciso primero del artículo 62 de la misma ley orgánica preceptúa que serán tiempos computables para el retiro los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de DIPRECA, agregando, en su inciso final, que estos desempeños no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos requeridos para impetrar pensión de retiro. Por su parte, el inciso segundo del artículo 85 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, expresa que serán computables para el retiro los servicios prestados en cualquier organismo de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos o no se hayan considerado para otra jubilación, disposición que aparece, en idénticos términos, en el inciso segundo del artículo 62 de la anotada ley N° 18.961. En este contexto normativo, la jurisprudencia de este origen ha establecido que si bien todos los servicios efectuados en organismos afectos a DIPRECA son computables, no todos son efectivos para impetrar la prestación de que se trata, pues para ello se requieren dos requisitos copulativos, esto es, que se haya trabajado en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, y que, además, ese desempeño haya estado afecto a DIPRECA (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.868, de 2013). Así, los períodos laborados en esa caja bajo un régimen previsional distinto al administrado por ella, no pueden ser considerados como efectivos, pues dicha dirección no forma parte de las instituciones que integran la Defensa Nacional o las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, como lo exige el revisado artículo 61 de la ley N° 18.961, tal como informara, entre otros, el dictamen N° 38.126, de 2011. Pues bien, a la luz de lo concluido en el mencionado dictamen N° 33.903, de 2014, se ha estimado pertinente efectuar una nueva revisión de esta materia. Dicho pronunciamiento precisó que la expresión “Instituciones de la Defensa Nacional” que empleaba la redacción original del artículo 61 de la ley N° 18.961 -modificada por la ley N° 20.735-, incluía inequívocamente a Carabineros de Chile, pese a que este organismo pasó a depender del Ministerio del Interior y Seguridad Pública a contar de la vigencia de la ley N° 20.502, por cuanto “Una interpretación diferente llevaría al absurdo de no otorgar pensiones de retiro a los funcionarios de Carabineros por los servicios prestados en su institución, ya que ésta, bajo ese razonamiento, no integraría la Defensa Nacional y sólo podrían servir como tiempos efectivos los desempeños que éstos hubiesen prestado en alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas.”. En lo que atañe al tiempo requerido para impetrar pensión agrega que lo esencial es el desempeño que los funcionarios han tenido en Carabineros de Chile, cumpliendo labores que son propias de la institución, lo que necesariamente debe reflejarse en la situación previsional del personal. Ahora bien, este criterio también resulta aplicable en las circunstancias específicas de quienes, habiendo prestado servicios en DIPRECA, bajo las normas del Código del Trabajo, cotizando por ende en el régimen previsional que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980, han pasado a integrar las plantas de esa entidad, quedando con ello adscritos al sistema previsional de esa dirección, al cual, por cierto, han traspasado las cotizaciones que enteraron en una administradora de fondos de pensiones en el período en que laboraron en ese organismo regidos por el aludido código. Ello por cuanto, en tal hipótesis, también se produce la ilógica situación de que, períodos desempeñados en la misma institución, pero bajo distintas modalidades de contratación, no pueden servir para enterar los 20 años exigidos por DIPRECA para pensionarse. De este modo, procede concluir que el tiempo servido en DIPRECA por los funcionarios a que se refiere el párrafo precedente debe ser reconocido -en la medida en que cumplan los demás requisitos previstos para ello-, como efectivo para enterar los 20 años necesarios para configurar pensión en ese sistema previsional. El anotado criterio, en todo caso, no resulta aplicable en el evento que un empleado de DIPRECA se desvincule de ésta e ingrese a una institución de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cotizando en dicha dirección o en CAPREDENA. En este contexto, se ha estimado necesario hacer presente que si bien DIPRECA posee determinadas atribuciones para nombrar a su personal de planta, ello no significa que en el ejercicio de tales potestades pueda actuar arbitrariamente o de un modo que, en definitiva, signifique una desviación de poder y una infracción al deber de probidad, ya que ello no se condice con los principios básicos de un Estado de Derecho, criterio que es coincidente con el sustentado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N°s. 3.837, de 2001, 21.964 y 72.596, ambos de 2010 y 19.807, de 2011. En efecto, cuando la ley otorga a ese organismo la facultad de incorporar a sus funcionarios a las plantas de ese servicio, adscribiendo a esos empleados a un determinado régimen previsional, persigue que la superioridad del mismo cuente con la dotación necesaria para administrar adecuadamente el organismo a su cargo, todo lo cual, en último término, debe tener como referente la realización del interés general, y no puede tener como motivación únicamente la de que esos servidores se pensionen en el referido régimen, pues ello implicaría el uso de sus potestades con un fin diverso del que buscaba el legislador al concedérselas. Con el mérito de lo expuesto, procede reconsiderar, en los términos reseñados, los dictámenes N°s. 38.126, de 2011 y 60.868, de 2013, siendo útil recordar, en tal sentido, que dado que el presente pronunciamiento constituye un cambio de jurisprudencia, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta nueva doctrina solo podrá surtir efectos a contar de la fecha de su emisión, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de aquella sustituida, tal como lo expresa, entre otros, el dictamen N° 2.851, de 2014. Transcríbase a doña Claudia Ximena Ahumada Duarte, a la Subsecretaría del Interior y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Auditoría Administrativa, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República