Dictamen CGR

Dictamen N° 32790/2009

2009-06-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. La ley 18883 prohíbe deducir de las remuneraciones de los funcionarios otras cantidades que las referidas a impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas por la ley. Alcalde podrá autorizar descuentos de carácter voluntario, a solicitud escrita del funcionario, los que no podrán exceder en conjunto del 15% de la remuneración. Descuentos de asociaciones de funcionarios municipales tienen origen legal por lo que no están sujetos a un tope máximo. Vacancia del cargo del peticionario por salud incompatible sin mediar declaración de salud irrecuperable o que se haya dictaminado por el organismo competente, que las licencias tenían carácter laboral, se ajusta a derecho
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N° 32.790 Fecha: 22-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alvaro Santana Contreras, ex funcionario de la Municipalidad de Macul, requiriendo, en primer término, un pronunciamiento acerca de si resultó procedente que le descontaran de su remuneración del mes de diciembre de 2008, a favor de la asociación de funcionarios municipales, un monto tal que le ha significado percibir una suma líquida cercana a los ocho mil pesos, por concepto de estipendios en esa mensualidad. Solicitado el informe a la Municipalidad de Macul, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 511, de 2009, en el que señala que las remuneraciones del recurrente, correspondientes al mes de diciembre de 2008, le fueron pagadas una vez efectuados los descuentos previsionales, judiciales, de la asociación de funcionarios -que realiza acciones de bienestar-, y finalmente, los descuentos voluntarios, según lo ordena la normativa vigente. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 95, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prohíbe deducir de las remuneraciones de los funcionarios otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Por su parte, el inciso segundo de la norma citada, dispone que el alcalde podrá autorizar que se efectúen descuentos de carácter voluntario, a solicitud escrita del funcionario, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, los que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Agrega este precepto, que si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el limite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas, Pues bien, en relación con las asociaciones de funcionarios municipales que han asumido la labor de efectuar prestaciones de bienestar a favor de sus afiliados, es necesario destacar que la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida en los dictámenes N°s. 35.016, de 2004 y 50.538, de 2008, ha precisado que las deducciones de las remuneraciones que tales entidades gremiales soliciten, por concepto de prestaciones de bienestar, constituyen descuentos cuyo origen es legal y, por ende, no se encuentran sujetos a un tope máximo, sin perjuicio de reducir el límite del quince por ciento a que pueden ascender los descuentos voluntarios. En la situación de la especie, este Organismo Contralor cumple con manifestar que, conforme con la documentación tenida a la vista, no resulta posible determinar en forma fehaciente la calidad que revisten los descuentos efectuados en favor de la asociación de funcionarios municipales, que reclama el recurrente, por ende, en la medida que aquéllos constituyan sumas correspondientes a prestaciones de bienestar, no se encontrarían sujetos al límite señalado y, en consecuencia, estarían ajustados a la normativa y jurisprudencia citadas precedentemente. Enseguida, en cuanto a la reclamación formulada por don Alvaro Santana Contreras en contra de la decisión edilicia de ordenar el cese de sus funciones, por declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo, el municipio mediante el oficio N° 936, de 2009, señaló que por el decreto N° 1.947, de 31 de diciembre de 2008, se dispuso dicha medida, toda vez que aquél había hecho uso de licencias médicas por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años, según lo establece el artículo 148 de la referida ley N° 18.883. Sobre la materia, cabe señalar que el citado artículo 148, confiere al alcalde la facultad de considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar una declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y de origen laboral, a que se refiere el articulo 114 de la misma ley y aquéllas a que se refiere el Titulo II, del Libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad. Resulta pertinente agregar que conforme con el aludido articulo 114, son enfermedades producidas a consecuencia del desempeño de las funciones, aquellas que, según el dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la respectiva Secretaria Regional Ministerial de Salud, tengan como causal directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. La norma precisa que su existencia se comprobará con la sola exhibición de ese dictamen. Pues bien, el decreto N° 1.947, de 2008, de la Municipalidad de Macul, que dispuso la vacancia del cargo del peticionario, por salud incompatible con el desempeño del cargo, fue registrado por esta Contraloría General el 12 de febrero de 2009, en cumplimiento del articulo 53 de la ley N° 18.695, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos que configuran esa causal de desvinculación y sin que a la data de su emisión, hubiera mediado una declaración de salud irrecuperable o se haya dictaminado por el organismo médico competente, que las licencias médicas obedecían a un cuadro clínico de carácter laboral, de manera que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho . Finalmente, atendido lo aseverado por el interesado, es necesario aclarar que de acuerdo a lo manifestado por esta Entidad de Fiscalización, entre otros, a través de los dictámenes N°s 14.778, de 2000 y 6.409, de 2009, la circunstancia de encontrarse un funcionario gozando de licencia médica, no obsta al cese de funciones cuando opera una causa legal, como ocurre en la especie, motivo por el cual, no cabe sino rechazar su alegación en este sentido.

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