Dictamen CGR

Dictamen N° 32846/2019

2019-12-23 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre juridicidad de los permisos de edificación que detalla, emitidos por la Dirección de Obras Municipales de Santiago
Aplicado por
Dictamen N° 111407/2025
Aplica dictámenes

N° 32.846 Fecha: 23-XII-2019 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de la referencia mediante las cuales el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago (DOM), por el otorgamiento de los permisos de edificación (PE) N°s 16.323, de 2017, y 16.446, 16.449, 16.455, 16.458, 16.470, 16.471, 16.473, 16.479, 16.480, 16.482, 16.483, 16.484, 16.485, 16.486 y 16.493, todos de 2018, por los motivos que detalla. Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo y la singularizada entidad edilicia. Sobre el particular, se ha estimado pertinente resolver tales materias, en el orden que a continuación se expone. a) En lo relativo a la falta de medidas de gestión y de control de calidad en la totalidad de los PE enunciados por el interesado, es menester consignar, que de conformidad a lo expresado por la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control en el dictamen N° 9.972, de 2018, estas deben estar a disposición en el lugar de la obra durante todo el tiempo de ejecución de ésta y ser ingresadas a la DOM conjuntamente con la solicitud de recepción de las obras, y no al requerir el concerniente permiso de edificación, por lo que no se aprecia reproche de juridicidad que formular a las referidas autorizaciones en este aspecto. b) En cuanto a la necesidad de contar con un inspector técnico de obras (ITO) en la construcción de un edificio de uso público, situación alegada respecto de los PE N°s 16.323, 16.446, 16.455, 16.471, 16.473, 16.479, 16.480, 16.484, 16.485, 16.486 y 16.493, es dable apuntar que el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, a contar de la modificación introducida por la ley N° 20.703 -que “Crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales”-, establece en su inciso cuarto, en lo que interesa, que “Tratándose de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”. A su turno, los incisos quinto, sexto y séptimo del referido artículo 143 indican, en lo que interesa, que “El inspector técnico de obra (ITO) estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones”, que el ITO “que incumpla sus funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimiento de tales funciones”, y que “Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran”, respectivamente. Luego, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la enunciada cartera de Estado, dispone en lo que atañe a la definición de edificio de uso público, que se trata de “aquel con destino de equipamiento cuya carga de ocupación total, es superior a 100 personas”. En ese contexto, de los antecedentes recabados, es del caso apuntar en cuanto a los citados PE N°s 16.323, 16.455, 16.471, 16.473, 16.479, 16.480 y 16.484, que estos no conciernen a edificios de uso público, no resultando aplicable el requisito del artículo 143 de la LGUC de contar con un ITO, por lo que no se advierte reproche que formular en este aspecto. Lo propio, ocurre con lo alegado sobre la falta de revisor independiente y de revisor de cálculo estructural en dichas autorizaciones. Por su parte, en relación a los singularizados PE N°s 16.446, 16.485, 16.486 y 16.493, cuyas autorizaciones consignan que conciernen a edificios de uso público, es dable precisar que de acuerdo al reseñado artículo 143, los edificios de uso público, como los de la especie, deben contar con un ITO, aspecto que la DOM deberá tener presente en la oportunidad que corresponda. Sin embargo, coincidiendo con lo expuesto por las reparticiones informantes, es menester apuntar que para la emisión del atingente permiso no se encuentra establecido como presupuesto contar con tal profesional, por lo que no se observa irregularidad sobre la emisión de los mismos. c) Respecto a la exigencia de una declaración jurada de cumplimiento normativo a los arquitectos patrocinantes de los proyectos atingentes a los anotados PE N°s 16.473, 16.482, 16.485 y 16.493, situación también impugnada por el ocurrente, es dable manifestar que el artículo 1.4.2. de la OGUC, prescribe, en su inciso primero, que “Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes”. Agrega su inciso cuarto que “El ingreso de solicitudes a la Dirección de Obras Municipales sólo podrá ser rechazado cuando falte alguno de los antecedentes exigidos para cada tipo de permiso en esta Ordenanza, en cuyo caso se debe emitir un comprobante de rechazo timbrado y fechado en el que se precise la causal en que se funda el rechazo”. En ese contexto, es dable recordar que no procede condicionar el ingreso de los expedientes para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes, a la entrega de una declaración jurada, toda vez que aquella no se encuentra configurada en el ordenamiento aplicable como un requisito para la presentación de una solicitud ante la Dirección de Obras Municipales, por lo que en lo sucesivo esa repartición edilicia deberá abstenerse de efectuar exigencias como la de la especie (aplica dictamen N° 14.956, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). No obsta a lo anterior, lo señalado por la DOM en orden a que “se ha acordado solicitar (no exigir), una Declaración Simple al arquitecto proyectista respecto del cumplimiento de toda la Norma Técnica estipulada en la L.G.U.C. y su Ordenanza respectiva”, aclarando “que si el profesional se niega a aportar la declaración solicitada, esto no será motivo de no aprobación del respectivo expediente”, habida cuenta que tampoco procede que efectúe tales peticiones a los interesados. Con todo, y en atención a que el recurrente no proporcionó antecedentes que permitan acreditar que esa corporación edilicia rechazó algún expediente por esta causal, se desestima tal reclamación. d) En cuanto a lo alegado por el peticionario en lo relativo a que los aludidos PE N°s 16.323, 16.446, 16.449, 16.455, 16.458, 16.471, 16.473, 16.479, 16.480, 16.482, 16.483, 16.484, 16.485, 16.486 y 16.493, al aplicárseles los coeficientes de ocupación de suelo, de ocupación de pisos superiores y de constructibilidad que les corresponden de acuerdo con la zona en que cada uno se emplaza, se “arriba a resultados absurdos” cuando el proyecto es de uso mixto, pues se suman de acuerdo al destino, es del caso manifestar que a diferencia de lo expresado por el recurrente, los proyectos de la especie, para efectos de la aplicación de los mencionados coeficientes, no consideraron usos mixtos, los que además se condicen con lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal de Santiago (PRC), sancionado por la resolución N° 26, de 1989, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, por lo que no se aprecia reproche que efectuar en relación a estos PE. e) Acerca de la denuncia respecto a la emisión del citado permiso de edificación N° 16.493, sin contar con un revisor independiente ni un revisor de cálculo estructural, cabe señalar que según lo dispuesto en los artículos 116 bis y 116 bis A de la LGUC, 5.1.6., N° 1 letras f) y g), y 5.1.25., N° 1, de la OGUC, la comparecencia de dichos profesionales era exigible en forma previa a su otorgamiento, toda vez que la autorización de la especie, acorde los antecedentes examinados y a lo manifestado por el mismo municipio en su informe, concierne a un edificio de uso público, siendo insuficiente lo enunciado por la DOM, en orden a requerir posteriormente al titular del permiso los informes favorables de esos profesionales. f) Sobre lo también alegado por el interesado acerca del incumplimiento de la dotación mínima de estacionamientos de vehículos -en el caso de los PE N°s 16.471, 16.480, 16.482, 16.485, 16.486 y 16.493-, y de bicicletas -por parte de los permisos de edificación N° 16. 471 y 16.493-, es menester apuntar que el artículo 2.4.1. de la OGUC previene en su primer inciso que “Todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo” y, en su segundo inciso, que “Tratándose de proyectos relacionados con Monumentos Nacionales, zonas típicas, inmuebles o zonas de conservación histórica, o que se emplacen al costado de vías de más de 100 años de antigüedad o de paseos peatonales, el Director de Obras Municipales deberá autorizar excepciones a las disposiciones de este Capítulo, siempre que el interesado acompañe una solicitud fundada”. Por su parte, que el inciso primero del artículo 2.4.1. bis de la OGUC -en su texto vigente, incorporado a ese cuerpo reglamentario a través del decreto N° 109, de 2014, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- prevé que “Asimismo, todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos para bicicletas, de acuerdo a lo que fije el Plan Regulador Comunal en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto. Esta exigencia podrá cumplirse descontando parte de los estacionamientos requeridos para automóviles según la proporción que determine el mismo instrumento de planificación”. A su vez, que el artículo transitorio del apuntado decreto N° 109, preceptúa, en su inciso primero, que “En tanto los Planes Reguladores Comunales no establezcan la dotación de estacionamientos para bicicletas a que se refiere el artículo 2.4.1. bis de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, todos los edificios que se proyecten con una carga de ocupación superior a 50 personas deberán incluir, como mínimo, 1 estacionamiento para bicicletas por cada 2 estacionamientos para automóviles que contemple el proyecto, cumpliendo los requisitos de diseño y emplazamiento señalados en el citado artículo”. También, que los incisos segundo y tercero, del mismo artículo, disponen, respectivamente, que “Esta exigencia podrá cumplirse descontando parte de los estacionamientos requeridos para automóviles, a razón de un estacionamiento de automóviles por cada 3 estacionamientos de bicicletas”, y que “Adicionalmente se podrá descontar hasta un tercio la cantidad de estacionamientos requeridos para automóviles, en la misma proporción, por estacionamientos de bicicletas adicionales”. Finalmente, resulta del caso puntualizar que el singularizado PRC no regula la dotación mínima de estacionamientos para bicicletas. Precisado lo anterior, cabe señalar que el proyecto a que se refiere el mencionado permiso N° 16.471, presenta los destinos local comercial, oficina y bodega, por lo que la exigencia de contemplar una dotación mínima de estacionamiento debe hacerse en virtud de estos. En este orden de ideas, es dable anotar que en el artículo 39 del PRC aparece que las “Agrupaciones comerciales” -local comercial-, “Agrupaciones de oficinas” -oficina- o “Actividades de servicio de impacto similar al industrial” -bodega-, con una superficie inferior a 200 metros, emplazadas en la zona B, no deben cumplir con una dotación mínima de estacionamientos, de lo que se concluye que al atingente proyecto, que considera 114,6 metros cuadrados de local comercial, 199,29 metros cuadrados de oficina y 199,21 de bodega, no le eran exigibles estacionamientos para automóviles. No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que se advierte una inconsistencia en cuanto a los destinos que se indican en dicho permiso, puesto que mientras en el resuelvo N° 1 y en el plano de arquitectura, lámina N° 01, se establece como destino “Local comercial – oficina y bodega”, en el resuelvo N° 5 y en la Nota N° 1, se señala solo comercio, lo que deberá corregirse. Enseguida, en lo referente al comentado permiso N° 16.479, es procedente consignar que el nombrado artículo 39 del PRC establece, en lo pertinente, que los proyectos con uso de suelo equipamiento de clase comercio, con una superficie de 200 a 500 metros cuadrados, emplazados en la zona E -como acontece en la especie-, deben contar con un estacionamiento por cada 75 metros cuadrados con un mínimo de 3 estacionamientos, de lo que se concluye que al atingente proyecto -que considera 400,77 metros cuadrados de superficie útil, y una carga de ocupación superior a 50 personas-, le eran exigibles 5 estacionamientos para automóviles. En este contexto, y dado que el singularizado permiso autoriza 4 estacionamientos para automóviles y 6 de bicicletas, descontando 2 estacionamientos de automóviles por aplicación de lo preceptuado en el citado inciso segundo del artículo transitorio del decreto N° 109, no existen observaciones que formular al respecto. Luego, en lo que atañe al enunciado permiso N° 16.480, es dable manifestar que el aludido artículo 39 del PRC establece, en lo que atañe, que los proyectos con uso de suelo equipamiento de clase servicio, con una superficie de 200 a 500 metros cuadrados, emplazados en la zona E -como acontece en la especie-, deben contar con un estacionamiento por cada 75 metros cuadrados con un mínimo de 4. Pues bien, teniendo presente que de acuerdo a los documentos examinados, el proyecto del caso contempla 373,54 metros cuadrados y que según consta en el plano lámina N° 1 de 1 -que forma parte del expediente del anotado proyecto- considera una carga de ocupación de 37 personas y un total de 3 estacionamientos para automóviles y 9 para bicicletas, no cabe sino concluir que el permiso en comento no cumple con la exigencia del PRC, toda vez que al proyectar una carga de ocupación inferior a 50 personas no le resultan aplicables las disposiciones del enunciado artículo transitorio del decreto N° 109, de 2015, en lo concerniente a la posibilidad de descontar estacionamientos de automóviles por estacionamientos de bicicletas (aplica dictamen N° 40.172, de 2017, de este origen). A su vez, en lo referente al nombrado permiso N° 16.482, es menester apuntar que el enunciado artículo 39 del PRC establece que los proyectos con uso de suelo residencial destinados a vivienda emplazados en la zona B, deben contar con un estacionamiento de automóviles por cada 2 viviendas, para viviendas de hasta 100 metros cuadrados, y un 15% adicional de estacionamientos para uso de visitas, de lo que se colige, que al proyecto de que se trata -que considera un edificio con 208 viviendas- le eran exigibles 120 estacionamientos. Siendo así, y habida cuenta de que de los antecedentes analizados aparece que el enunciado permiso de edificación autoriza 118 estacionamientos para automóviles y 60 estacionamientos de bicicletas, descontándose 2 estacionamientos de automóviles de conformidad a lo previsto en el antedicho inciso segundo del artículo transitorio del decreto 109 -aplicable en la especie, dado que la carga de ocupación supera las 50 personas-, no cabe reparo que formular al respecto. Por otro lado, en relación al referido permiso N° 16.485, es dable puntualizar que de los documentos tenidos a la vista se aprecia que el pertinente proyecto contempla 126 departamentos de hasta 100 metros cuadrados y 420,90 metros cuadrados de “superficie comercio”, por lo que de acuerdo a la normativa aplicable a la zona B, en la que se ubica, le resultaban exigibles 78 estacionamientos para automóviles -63 concernientes a los departamentos, 10 unidades equivalentes al 15% exigido para visitas, y 5 atribuibles al equipamiento comercio -, y 39 estacionamientos para bicicletas. Con todo, y dado que el proyecto del caso propone 55 estacionamientos para automóviles y 75 estacionamientos de bicicletas, disminuyendo 1 estacionamiento de vehículo por cada 3 de bicicletas -conforme al ya citado inciso segundo del artículo transitorio del decreto N° 109-, de lo que resultan 25 estacionamientos de vehículos menos, no se advierte reproche en la materia. Por su parte, en lo que atañe al singularizado permiso N° 16.486, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el proyecto enfrenta la calle Bandera -vía de más de 100 años de antigüedad-, que fue acompañada la pertinente solicitud fundada para eliminar la exigencia de estacionamientos, y que tal petición fue acogida por el atingente director de obras municipales de acuerdo a lo dispuesto en el referido inciso segundo del artículo 2.4.1., según aparece en la nota N° 2 del permiso en comento, por lo que no existen observaciones que formular en este ámbito. A su vez, acerca del aludido permiso N° 16.493, es dable señalar que de acuerdo con lo consignado en el cuadro de exigencias de estacionamientos del mencionado artículo 39, las agrupaciones comerciales de 200 a 500 metros cuadrados que se emplazan en la zona E -en la que se ubica el proyecto de la especie-, deben considerar 1 estacionamiento por cada 75 metros cuadrados, con un mínimo de 3. Pues bien, en la lámina A-02 del plano del proyecto “Regularización de Obra Nueva (Comercio)” se declara una superficie ampliada de 497,89 metros cuadrados y en la lámina A-01, una superficie edificada de 365,7 metros cuadrados -la que acorde con lo informado por la DOM correspondería a la superficie ampliada descontada la franja afecta a utilidad pública- y una superficie útil de 329,13 metros cuadrados. En ese contexto, y considerando que la superficie útil del proyecto asciende aproximadamente a 448,1 metros cuadrados y no a 329,13 metros cuadrados como se indica, al proyecto le son exigibles 6 estacionamientos, y no 4 como se anota en el referido permiso. Lo anterior, habida cuenta de que no se advierte el sustento normativo para lo señalado por el DOM en su informe, en orden a que en el proyecto se habría descontado la franja afecta a ensanche, toda vez que de acuerdo con el citado artículo 1.4.4. de la OGUC, las exigencias de estacionamientos se fijan en función de cada uno de los usos permitidos o zonas o subzonas del instrumento de planificación territorial. A su vez, es menester anotar que en tanto el nombrado permiso N° 16.493 -que tiene una carga de ocupación superior a 50 personas- no contempla estacionamientos para bicicletas, se aparta de lo prescrito en el antedicho inciso primero del artículo transitorio del decreto 109, de lo que se colige que en ese aspecto, tampoco se ajusta a derecho. g) En cuanto a lo reclamado por el recurrente sobre que el proyecto contenido en el citado permiso N° 16.483 excedería la altura máxima del inmueble de Conservación Histórica (ICH) que menciona, es necesario consignar que el inciso décimo de la letra c) del artículo 27 del PRC -vigente a la fecha de la solicitud de aprobación del permiso del caso-, preceptuaba, en lo que importa, que “Fuera de las Zonas Típicas y Zonas de Conservación Histórica (exceptuando la Zona de Conservación Histórica A1 Micro Centro), las nuevas edificaciones en predios colindantes a un Inmueble de Conservación Histórica, deberán mantener la altura de ese inmueble, en una franja de 6 metros de profundidad. Esto a fin de generar una envolvente de la misma altura del inmueble que origina esta restricción. En el resto del o de los predios colindantes se permitirá sobrepasar hasta en 6 metros la altura del inmueble que genera esta restricción, siempre y cuando no se sobrepase la altura establecida para la zona o sector”. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el proyecto del caso colinda por la calle Fray Camilo Henríquez con el ICH denominado “Conjunto ecléctico, Marín/Fray Camilo Henríquez”, el cual, de acuerdo con la respectiva ficha, tiene una altura de 12 metros. En este contexto, es dable manifestar que, a diferencia de lo que parece entender el recurrente, el proyecto de que se trata -de 16,4 metros de altura- cumple con las exigencias contenidas en el artículo precedentemente descrito, al contemplar una franja de seis metros de profundidad de la misma de altura del nombrado ICH, al no sobrepasar la altura de ese inmueble en más de 6 metros en el resto de la construcción, y al no superar la altura máxima permitida en la zona B2a atingente, de 30,5 metros. h) Acerca de la objeción planteada por el peticionario con motivo del referido permiso de edificación N° 16.458, por cuanto la zona en que se emplaza el proyecto -zona D1- contemplaría una “altura mínima”, es dable consignar que esa expresión fue suprimida por medio de la modificación efectuada al PRC, a través del decreto Secc. 2da N o 4.491, de 2018, de la Municipalidad de Santiago, por lo que tampoco se observa un vicio en esta materia. Lo mismo ocurrió con el requisito sobre porcentaje mínimo de jardines para uso de vivienda. i) En lo concerniente a lo alegado por el recurrente en los indicados PE N°s 16.449, 16.471, 16.482 y 16.483, en orden a que al regular alturas y distanciamientos en la zonas atingentes a esas autorizaciones, solo se refiere a alturas, lo que en su opinión, constituye una norma sin contenido, es del caso precisar que si bien el PRC no fija parámetros en esta materia en la zona B y el subsector B2a -en los que se emplazan los proyectos del caso, respectivamente-, es menester señalar que no se advierte como ello pudiese afectar la juridicidad de los anotados permisos de edificación, por lo que no cabe reproche en este aspecto. j) En cuanto a que el proyecto a que se refiere el aludido permiso N° 16.493 se habría acogido al contenido en el artículo 121 de la LGUC, sin que conste la autorización previa del alcalde del atingente municipio, es dable señalar que el citado artículo previene, en su primer inciso, que “La Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59, distintas de las que admite el artículo 59 bis, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por dichas mejoras u otras obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación. En dicha escritura se fijará el valor de expropiación y el plazo dentro del cual deberá adoptarse la línea oficial, siendo de su cargo la demolición. La escritura será inscrita en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier título, en el dominio del inmueble”. Pues bien, en relación con ello es dable informar que la mencionada corporación municipal acompaña a su informe, el acuerdo del respectivo concejo municipal N° 465, de 14 de septiembre de 2016 -que autoriza a Importaciones Maya Ltda., para acogerse al beneficio que otorga el artículo 121 de la LGUC para la propiedad ubicada en calle Ñuble N° 1.148, en la superficie que detalla-, y la pertinente escritura pública. Siendo ello así, no se advierte reproche que formular al respecto. k) Acerca de que en el cálculo del coeficiente de constructibilidad del proyecto contenido en el mencionado permiso N° 16.493 no se descontó la superficie de terreno afecta a declaratoria de utilidad pública, cumple con señalar que el artículo 1.1.2. de la OGUC define “Coeficiente de constructibilidad” como “número que multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir sobre el terreno”. Enseguida, que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el coeficiente de constructibilidad permitido en la subzona E10b, en que se emplaza el proyecto, es de 4,3; que de acuerdo con lo consignado en el permiso en comento y en la lámina A-01 del plano del proyecto “Regularización de Obra Nueva (Comercio)” la superficie del terreno es de 650,72 metros cuadrados, y que conforme al acuerdo del Concejo Municipal de Santiago -citado en el apartado precedente- y a la referida lámina, la superficie de la franja afecta a declaratoria de utilidad pública es de 131,72 metros cuadrados aproximadamente. En este contexto, considerando que la superficie edificada descrita en el respectivo permiso es de 817,49 metros cuadrados, el coeficiente de constructibilidad del proyecto corresponde a 1,575 y no a 1,2, como se indica en la citada autorización, por lo que es dable concluir que su cálculo, en efecto, no consideró el descuento de las áreas afectas a declaratoria de utilidad pública. Lo anterior sin perjuicio de que, en la especie, el coeficiente de constructibilidad señalado en el pertinente permiso no supera a aquel admitido por el PRC. l) En lo concerniente a que en el citado permiso de edificación N° 16.483 se consigna que el coeficiente de ocupación de suelo exigible al atingente proyecto -emplazado en el subsector B2a- es de 0,7, pese a que el PRC no regula dicha norma urbanística para tal subsector, es del caso señalar que a diferencia de lo que manifiesta el ocurrente, el mencionado instrumento de planificación sí fija, en su artículo 30, tal coeficiente para la zona B, el cual es aplicable en este caso. Por otro lado, si bien el apuntado permiso de edificación señala en el punto 6.3 que el coeficiente de ocupación de suelo proyectado es de “0.82 EXISTENTE” -lo que superaría el parámetro indicado en el PRC-, es menester precisar que mediante la resolución E-119 de 31 de agosto de 2018, la DOM rectificó dicha anotación estableciendo que el correspondiente coeficiente es de 0,58 por lo cual no se aprecia reproche que formular al respecto. m) En cuanto a la supuesta contravención al sistema de edificación continua en los PE N°s 16.479, 16.480 y 16.486, por presentar una altura inferior a aquella definida en el plan regulador pertinente, cumple con hacer presente que el artículo 1.1.2. de la OGUC define "Edificación continua" como “la emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el instrumento de planificación territorial” y “Altura de edificación” como “la distancia vertical, expresada en metros, entre el suelo natural y un plano paralelo superior al mismo”. Asimismo, que el artículo 30 del PRC establece para las zonas E10b, E y A, en que se emplazan los proyectos respectivamente, un sistema de agrupamiento continuo con una altura “máxima” de edificación de 18, 14 y 41,5 metros. Pues bien, considerando que las edificaciones contempladas en los mencionados PE N°s 16.479, 16.480 y 16.486 alcanzan una altura de 5,83, 7 y 10,82 metros, sin superar la altura “máxima” -la que ha de entenderse como el límite superior o extremo a que puede llegar dicha altura- establecida en el PRC, no se advierte reproche que formular al respecto. n) En relación a lo argumentado por el recurrente acerca de la imposibilidad de que los proyectos a que se refieren los apuntados PE N°s 16.323, 16.482, 16.483 y 16.485 se acojan al régimen de copropiedad inmobiliaria, cabe hacer presente que el artículo 10 de la ley N° 19.537, establece, en lo pertinente, que “Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio”, sin perjuicio de las excepciones y normas que señala y que “Corresponderá a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo declare acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria”. Siendo así, y dado que de conformidad con lo expresado en los apartados precedentes no es posible concluir que los permisos aludidos en este acápite hubieren sido otorgados infringiendo las disposiciones aplicables, en las materias reclamadas por el ocurrente, no se advierte inconveniente para que tales proyectos se sometan al indicado régimen, en la medida, por cierto, que cumplan con todos los requisitos que le son exigibles de acuerdo con la normativa vigente. En otro orden de ideas, en lo que respecta a las restantes alegaciones del recurrente, es menester apuntar que en tanto se refieren a distintos preceptos del PRC que no han sido aplicados en los permisos de que se trata, no resulta procedente emitir un pronunciamiento sobre tales asuntos. En ese contexto, ese municipio deberá adoptar las medidas que resulten procedentes en relación a los PE N°s 16.480 y 16.493 -acorde lo expresado en los apartados e), f) y k) del presente oficio-, e informar de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Asimismo, procede que ese municipio instruya un proceso disciplinario destinado a establecer las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de lo anteriormente expuesto, remitiendo copia de la resolución de inicio a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, en el mismo término antes expresado. Finalmente, y respecto a lo denunciado por el recurrente, acerca de que no se ajustó a derecho que el permiso de edificación N° 16.470 se haya acogido al beneficio establecido en el artículo 124 de la LGUC, es menester consignar que el inciso primero de dicho precepto previene que “El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”, y el inciso segundo indica que “Si, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el Alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición de las construcciones, con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin perjuicio de imponer las multas que correspondan”. Ahora bien, de los antecedentes examinados se advierte que las construcciones autorizadas por el nombrado permiso de edificación -otorgado en mayo de 2018- coinciden con las recepcionadas mediante el certificado de recepción definitiva N° 161, de agosto de 2014, las que a su vez se acogieron al referido artículo 124 de la LGUC, conforme a lo consignado en la resolución de aprobación de modificación de proyecto de edificación N° 930, de septiembre de 2013. Asimismo, tanto el titular del anotado permiso N° 16.470 como el inmueble sobre el cual recae dicha autorización aparecen en el mencionado certificado de recepción definitiva. En mérito de lo recién expuesto, cabe concluir que la aprobación del citado permiso N° 16.470 no se ajustó a derecho, por lo que procede que esa entidad edilicia arbitre las medidas que sean pertinentes frente a la observación advertida, informando de ello a la apuntada Coordinación Nacional en el mismo término antes expresado. En virtud de lo anterior, no resulta del caso referirse a las demás observaciones alegadas por el recurrente respecto de este permiso de edificación. A su vez, dicha corporación municipal deberá instruir un procedimiento disciplinario con el objeto de establecer las responsabilidades administrativas que hayan podido originarse con motivo de dicha aprobación, remitiendo copia del acto que le dé inicio a la aludida Unidad de Seguimiento de la Fiscalía, en el plazo expuesto precedentemente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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