Dictamen N° 32866/2010
N° 32.866 Fecha: 17-VI-2010 En respuesta a su oficio N° 301-2010/P, de 8 de junio de 2010, notificado a esta Contraloría General el día 11 de dicho mes y año, mediante el cual V.S. Iltma. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol Ingreso Corte N° 1.625, de 2010, interpuesto por el señor Juan Ignacio Loyola Villalobos, funcionario de Carabineros de Chile, en contra del General Director de esa institución policial y del Contralor General de la República, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido, en cuanto se relaciona con esta Entidad Fiscalizadora, por haber emitido el dictamen N° 13.327, de 12 de marzo de 2010, a través del cual se señaló que la decisión adoptada por Carabineros de Chile, en orden a disponer la reincorporación del señor Juan Ignacio Loyola Villalobos, el 1 de septiembre de 2009, en el último lugar del escalafón de Tenientes Coroneles, se encuentra ajustada a derecho. Lo anterior, afirma el peticionario, sería inconstitucional, pues lo privaría del derecho a ascender al grado de Coronel, a partir del 2 de enero de 2007, por estar procesado desde el año 2006, por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, constituyendo una discriminación respecto de sus pares, en circunstancias que ese procesamiento fue revocado por la Corte Marcial, el 5 de mayo de 2009 y que su capacidad e idoneidad personales para dicha promoción serían óptimas. I. Antecedentes del recurso. Respecto de la materia planteada y para una mejor comprensión de V.S. lltma., se ha estimado conveniente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que se refieren al recurso de la especie, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Contraloría General, hacen inadmisible la acción cautelar impetrada y que, en definitiva, en lo relativo a esta Entidad de Control, determinan el rechazo de la misma. Sobre el particular, cabe hacer presente que, de los antecedentes que obran en poder de este Organismo Fiscalizador, se desprende que con fecha 1 de julio de 2008, el señor Juan Ignacio Loyola Villalobos renunció voluntariamente a Carabineros de Chile, situación que según lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de esa institución policial, constituye una causal de retiro temporal. Posteriormente, a través del decreto N° 88, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, se dispuso la reincorporación de dicho Oficial, acto administrativo que fue tomado razón por esta Contraloría General el día 20 de agosto de esa anualidad y notificado al recurrente el día 31 de dicho mes y año, produciendo sus efectos a contar de esta última fecha. En este orden de consideraciones, es necesario puntualizar que en el N° 3° del citado decreto N° 88, de 2009, se ordena que "el referido Oficial, quedará ubicado en el último lugar de los de su grado del Escalafón de Orden y Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 30° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 (I), de 1968". Además, dicha persona con fecha 2 de octubre de 2006, fue sometida a proceso por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, resolución que la Corte Marcial revocó el día 5 de mayo de 2009. Enseguida, se debe expresar que el recurrente solicitó a esta Entidad de Control un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para ascender al grado de Coronel, atendido que luego de haberse desvinculado de Carabineros de Chile, fue revocada la resolución que lo había sometido a proceso. Al respecto, luego de analizar los antecedentes tenidos a la vista, esta Contraloría General en el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le han sido conferidas por los artículos 98 y siguientes de la Carta Fundamental y por la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control, emitió el dictamen N° 13.327, de 12 de marzo de 2010 -el que se impugna por el recurso de autos-, informando, conforme a la documentación acompañada en esa oportunidad, que al peticionario no le asiste el derecho a ascender pues se desvinculó de Carabineros de Chile el 22 de agosto de 2008, al haber presentado su renuncia voluntaria y disponerse su retiro temporal, reincorporándose el 1 de septiembre de 2009, esto es, cuando habían transcurrido más de seis meses desde su alejamiento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, quedó ubicado en el último lugar del escalafón de su grado, no siendo procedente, a su respecto, la aplicación de la norma contenida en el artículo 29 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, ya que esta última disposición requiere que el servidor haya mantenido su calidad funcionaria en forma continua, lo que, en la especie, no ocurrió. II. Consideraciones previas. Como cuestión preliminar al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad de la acción cautelar. En este aspecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema del 24 de junio de 1992, modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el recurso de autos se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción constitucional se dirige formalmente, en contra del dictamen N° 13.327, de 2010, de esta Contraloría General, lo cierto es que la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por el actor, se configuró cuando se le notificó el indicado decreto N° 88, de 2009, que dispuso su reincorporación a Carabineros de Chile, acto administrativo tomado de razón por este Organismo Fiscalizador el día 25 de agosto de dicho año. Así, el hecho que afectó al recurrente y que motiva la interposición del presente recurso de protección, se produjo cuando, de conformidad con el N° 3° del aludido decreto N° 88, de 2009, se ordenó su reingreso en el último lugar de los tenientes coroneles del escalafón de Orden y Seguridad, situación jurídica que quedó consolidada el día 31 de agosto de ese año, cuando se le notificó el señalado acto administrativo. De esta forma, el pronunciamiento impugnado no puede ser útil para que el actor abra un nuevo término para recurrir de protección, como pretende. En este sentido, de acuerdo con el criterio señalado por esa lItma. Corte mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en el recurso de protección Rol de ingreso Corte N° 3579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, el 31 de agosto de 2009, en que se le notificó el ya mencionado decreto N° 88 y no como él pretende, vale decir, desde que este órgano de Control le comunicó el dictamen por el cual se pronunció acerca de la juridicidad de dicha actuación de la Administración activa. Por lo tanto, atendida la circunstancia de que la supuesta acción agraviante ocurrió con evidente antelación a la emisión del pronunciamiento impugnado, ese lltmo. Tribunal debe rechazarlo por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que el actor tuvo conocimiento del hecho en que funda su petición, de acuerdo con el N° 1 del citado auto acordado, que regula la tramitación y fallo de la acción cautelar. Por otra parte, en el evento improbable de que ese IItmo. Tribunal entienda que el plazo fatal para la interposición del recurso de autos, debe contarse desde la notificación al actor del dictamen N 13.327, de 2010, se debe hacer presente que éste fue emitido el día 12 de marzo de 2010 y comunicado al abogado del recurrente, mediante carta certificada el día 16 de marzo de este año. En este sentido, resulta útil destacar que el artículo 46 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone que las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad, las que se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Pues bien, considerando que el pronunciamiento que se impugna a través de la presente acción constitucional, fue recepcionado por la oficina de Correos el día 16 de marzo de 2010, como consta de la guía de admisión que se acompaña, debe entenderse, a la luz de lo dispuesto en el mencionado precepto, que el interesado fue notificado del dictamen N° 13.327, de 2010, el día 19 de marzo de 2010. De esta manera, teniendo en cuenta que el afectado fue notificado el día 19 de marzo de 2010 y el recurso de autos fue deducido el 3 de mayo de 2010, aparece de manera inequívoca que el plazo fatal de 30 días para su interposición, se encontraba, en todo caso, a la data de su presentación, vencido. 2. Asunto de lato conocimiento. Al respecto, cabe destacar que el interesado plantea una controversia sobre la interpretación que, en su opinión, debe darse a las normas legales que rigen la carrera funcionaria en Carabineros de Chile, en particular, de los efectos que una resolución judicial que absuelve o sobresee a un servidor sometido a proceso, producen respecto de quien estuviere impedido de ascender por encontrarse en esa situación procesal, habiéndose desvinculado y, posteriormente, reincorporado. De la lectura del libelo de autos, se advierte que la intención del actor ha sido que ese Ilustrísimo Tribunal emita un pronunciamiento acerca de si se ajusta a derecho que la Contraloría General de la República, en el dictamen N° 13.327, de 2010, haya hecho una interpretación de los artículos 29 y 30 de la citada ley N° 18.961, de la que él discrepa. Sobre el particular, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. Se trata, entonces, de una acción cautelar que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario o ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la acción protectiva, como se señaló por ese lltmo. Tribunal en la sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol N° 4.947, de 2008. En el presente caso, entonces, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, tratándose de determinar si una actuación administrativa, como lo es el dictamen impugnado, se ajusta o no a la Constitución Política y a la ley, parece ser ciertamente de competencia de una acción que supone un estudio de lato conocimiento que excede el marco propio de esta acción constitucional, tal como lo reconoció esa Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia recaída en el Recurso de Protección, Rol N° 2.767-2006. 3.- No se ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Sobre el particular, es dable consignar que al emitirse el dictamen recurrido, esta Contraloría General no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General. Conforme con las disposiciones citadas precedentemente y en lo que interesa a la acción cautelar deducida, compete a la Contraloría General de la República la facultad exclusiva de pronunciarse e interpretar, mediante la emisión de dictámenes, los asuntos que se relacionen con el Estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización -entre los que se encuentra Carabineros de Chile-, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan. De acuerdo con lo anterior, menester es concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el dictamen recurrido como arbitrario o ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener y aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "... no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en este caso no acontecen, como tuvo ocasión de precisar la Corte de Apelaciones de Concepción, en la sentencia recaída en el Recurso de Protección N° 49, de 2007. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión se ha emitido de acuerdo con el mandato que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General, especialmente en lo relativo a la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, cumpliéndose todos los requisitos de validez para que el aludido dictamen tenga plena eficacia. Enseguida, sobre la inexistencia de arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, cabe señalar que un acto que adolece de tal defecto cuando es contrario a la justicia o a la razón, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo emite, características que, ciertamente, el dictamen recurrido no tiene, por cuanto la potestad dictaminadora de esta Contraloría General es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso particular, a la carrera funcionaria en Carabineros de Chile, respetando en su emisión las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración las normas legales citadas en el párrafo anterior. Por lo demás, el criterio contenido en el dictamen impugnado ha sido aplicado por este Organismo Contralor en casos similares, por lo que el mismo tampoco ha introducido un trato discriminatorio hacia el recurrente. De esta manera, ese Ilustrísimo Tribunal debería rechazar esta acción cautelar, toda vez que se impugna una actuación legítima de este Organismo de Control, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que regula esas atribuciones. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis; se ha estimado conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del asunto planteado y a las aseveraciones del libelo de autos: 1. En primer término, el recurrente expone -en lo que atañe a este Organismo Fiscalizador-, que el pronunciamiento recurrido no se ajustaría al artículo 29 de la indicada ley N° 18.961, el cual previene que el personal de la referida Institución, que no hubiere podido ascender por encontrarse sometido a proceso, recobrará sus derechos cuando una sentencia a firme lo absuelva o sobresea definitivamente, debiendo disponerse su promoción recuperando el tiempo que habría servido en su nuevo grado a no mediar la causal de impedimento para dicha promoción. Asimismo, expone que la jurisprudencia citada por esta Entidad de Control -dictamen N° 14.628, de 2008-, como fundamento para no reconocer el beneficio legal cuestionado, informó que dichos derechos sólo favorecen a los funcionarios que mantienen su vínculo estatutario, sin interrupciones, lo que no habría acontecido en el caso en estudio, por lo cual no resultaría aplicable en la especie, pues la situación tratada en él, sería absolutamente diversa de la que se reclamaba en esa oportunidad. Sobre el particular, cabe señalar que esta Contraloría General ha manifestado en su jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el aludido dictamen N° 14.628, de 2008, que los funcionarios de Carabineros de Chile que se acogen a retiro temporal, se desvinculan de ella, circunstancia que impide la aplicación de lo previsto en el citado inciso final del artículo 29 de la ley N° 18.961. En consecuencia, en el evento de reincorporarse un servidor llamado a retiro temporal -como sucede con aquellos que renuncian voluntariamente-, tal situación laboral se rige por el artículo 30 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, el que en su inciso segundo, dispone que si un funcionario, reingresa después de los seis meses siguientes a la fecha en que se alejó, como ocurrió en la especie, pasará a ocupar el último lugar en el escalafón de los de su grado. Al respecto, resulta pertinente recordar que en el tantas veces citado decreto N° 88, de 2009, la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, al resolver sobre la reincorporación del señor Juan Ignacio Loyola Villalobos, determinó que ésta debía verificarse en el último lugar de los tenientes coroneles, por lo que esta Contraloría General mediante el dictamen N° 13.327, de 2010, ratificó una medida que ya había adoptado esa institución policial, que el interesado, a la época de su petición a esta Entidad de Control -22 de octubre de 2009-, ya conocía con antelación. En relación, ahora, con el presunto derecho al ascenso que el recurrente afirma le asistiría, en razón de haber sido revocado el procesamiento que le afectaba, cabe manifestar que dicha promoción no reviste el carácter de un derecho adquirido, por la sola circunstancia de haber variado su situación procesal, ni ha existido el imperativo para Carabineros de Chile de disponerla, pues ello no se desprende de la lectura del citado artículo 29, inciso final, de la ley N° 18.961, que dispone, en lo pertinente, que el personal que no hubiere podido ascender por encontrarse sometido a proceso, recobrará todos sus derechos cuando una sentencia a firme lo absuelva o sobresea definitivamente. A la conclusión expuesta precedentemente, se arriba teniendo en consideración, además, que la posibilidad de alcanzar por la vía del ascenso el grado jerárquico superior, constituye una mera expectativa, que sólo se concreta en el momento en que la autoridad pertinente dispone la promoción correspondiente. Precisado lo anterior, cabe señalar que si bien el aludido dictamen N° 14.628, de 2008, no se pronunció sobre una situación idéntica a la planteada en autos, el criterio en él contenido resulta plenamente aplicable en la especie, atendido que el sentido de dicho pronunciamiento es, en lo que interesa, informar que las condiciones de la reincorporación de los empleados de nombramiento supremo de Carabineros de Chile, se encuentran regidas por el ya mencionado artículo 30 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. 2. Como ya se ha señalado a lo largo del presente informe, en el pronunciamiento impugnado esta Contraloría General manifestó que la reincorporación del recurrente dispuesta por Carabineros de Chile en el último lugar del escalafón de Tenientes Coroneles, se ajustó a derecho, ya que dicho servidor se acogió a retiro temporal por presentar su renuncia voluntaria, la que fue aceptada a través del decreto N° 126, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso su retiro temporal y luego se reincorporó, acto que se materializó mediante el y citado decreto N° 88, de 2009, de la misma Secretaría de Estado. No obstante ello, el señor Juan Ignacio Loyola Villalobos expresa que dicha entidad policial debió cursar su reintegro en septiembre de 2008 y no después que se revocó su procesamiento por la Corte Marcial, el 5 de mayo de 2009. Agrega que se retiró de la Institución el 1 de julio de 2008, de común acuerdo con ella, lo que no haría procedente la afirmación que esta Contraloría General hace en el pronunciamiento materia de autos, en el sentido que él se desvinculó de su empleadora. En este orden de ideas, es necesario precisar, en relación con la reincorporación, que esta Entidad de Control en su dictamen N° 54.132, de 2009, entre otros, informó que si bien el artículo 14 de la ley N° 18.961, permite que quien se encuentre en situación de retiro temporal, pueda ser reintegrado, tal decisión es una medida que facultativamente puede disponer la autoridad llamada a extender el nombramiento, teniendo el empleado sólo la prerrogativa de pedirla, por lo que la aceptación o rechazo de aquélla dependerá de las razones de servicio que esa autoridad pondere al momento de resolver la respectiva solicitud. En consecuencia, atendido el carácter potestativo de la decisión de reintegrar al recurrente, esta Contraloría General estima que la pertinente autoridad de Carabineros de Chile ha podido disponer la fecha en la cual dicho servidor se reincorporó a sus filas, no siendo jurídicamente objetable la oportunidad en que ello se produjo. Por otra parte, en relación con lo planteado por el actor, en el sentido que él no se habría desvinculado de Carabineros de Chile, cabe precisar que al tenor de lo manifestado en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 64.803, de 2009, la renuncia voluntaria de los servidores de Carabineros de Chile es una causal de cesación de funciones que se configura por la concurrencia copulativa de la expresión de voluntad destinada a manifestar la intención de dejar el cargo y la aceptación de la respectiva autoridad, situación que produce el retiro temporal. En este contexto, es dable precisar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Juan Ignacio Loyola Villalobos presentó su renuncia voluntaria, la que le fue aceptada a contar del 1 de julio de 2008, mediante decreto N° 126, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, tomado razón por esta Contraloría General el 7 de agosto de 2008, lo que, de conformidad con el artículo 44 de la ley N° 18.961, se considera como causal de retiro temporal, produciéndose así su desvinculación de ella, debiendo ratificarse lo informado por esta Entidad de Control, en orden a que entre ese término de funciones y su reincorporación existió una interrupción de la relación laboral con su empleador, que impide la aplicación del antedicho artículo 29 de la ley N° 18.961. IV. Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión del dictamen N° 13.327, de 2010. Las garantías constitucionales que el recurrente estima amagadas y que harían, en su opinión, procedente la interposición de la acción constitucional de autos, serían las consagradas en los numerales 16° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas a la libertad de trabajo y su protección y, al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Como cuestión previa, es menester destacar que de la lectura del libelo no se advierte cómo el dictamen recurrido pudo producir la privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento en que fue emitido en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y sólo se limita -como se ha manifestado-, a informar, a petición del recurrente, que Carabineros de Chile se ha ajustado a derecho al disponer su reincorporación en las condiciones descritas. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional, como tuvo oportunidad de precisar ese lltmo. Tribunal, en su sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007. Ahora bien, en la especie, el recurrente se limita a enunciar las garantías constitucionales que estima vulneradas, sin aportar elementos de juicio claros y precisos, ni acompañar antecedentes concretos que demuestren cómo el dictamen N° 13.327, de 2010, pudo producir la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que se estiman amagados. No obstante ello, en cuanto a la garantía contemplada en el artículo 19, N° 16° de la Carta Fundamental, es del caso indicar que no se aprecia de qué manera el dictamen recurrido podría constituir una privación, perturbación o amenaza a la libertad de trabajo del actor, habida cuenta que aquel pronunciamiento, como se ha señalado, se limitó a declarar que la reincorporación del recurrente a la aludida repartición, se ajustó a las normas que la regulaban. Al respecto, conviene precisar, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, que el recurso de protección sólo procede en relación con el derecho contemplado en el aludido numeral 16°, en lo que respecta a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y contratación, así como también, a lo establecido en el inciso cuarto del mismo, acerca de la negociación colectiva. Asimismo, menester es hacer presente que la aludida libertad de trabajo supone que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, pero que al hacerlo quedan afectas a todas las normas legales que en razón de dicho vínculo laboral les sean aplicables, por lo que no puede entenderse que el dictamen recurrido vulnere dicha garantía constitucional. Por último, en lo que respecta a la garantía consagrada en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política, tampoco se divisa cómo la emisión del aludido dictamen N° 13.327, de 2010, haya podido implicar una privación, perturbación o amenaza. de la misma, atendido que dicho pronunciamiento se emitió, precisamente, en ejercicio legítimo de las facultades que le asisten a esta Contraloría General. En efecto, en el entendido que lo que se reclama por el actor sea una protección a su patrimonio, por concepto de aquellas mayores remuneraciones que, en su opinión, le hubiese correspondido percibir desde que, a su juicio, debió haber sido ascendido al grado de Coronel, se debe expresar que nunca ha estado en el ejercicio legítimo del derecho de propiedad sobre esos montos, por lo que no puede alegar un derecho de propiedad sobre estipendios que no ha recibido y sobre los cuales, además, se discute, en esta misma acción, si correspondía su percepción. Por su parte, si lo alegado por el recurrente es una supuesta vulneración del derecho de propiedad del cargo que él afirma debiera servir, es preciso consignar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha declarado que "el derecho a la función invocado y que protegería la garantía constitucional establecida en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, constituye un derecho estatutario derivado del ingreso a un cargo público, el que se encuentra sujeto a requisitos habilitantes tanto de ingreso como de permanencia, y en tal virtud, no puede estimarse como integrante del patrimonio de una persona ni objeto del derecho de propiedad o dominio a que la disposición constitucional se refiere", tal como lo señaló la Corte de Apelaciones de Rancagua, en la sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol N° 891-1994. En este contexto, no cabe sino concluir que el interesado, al carecer de un título válido, se encuentra impedido de ejercer legítimamente lo que no le pertenece, puesto que quien nada tiene, nada puede perder, motivo por el cual, como es dable advertir, no se le ha afectado dicha garantía constitucional. V. Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotadas, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. VI. Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.Iltma., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1. Dictámenes N°s 14.628, de 2008; 54.132, y 64.803, de 2009; 13.327 y 21.471, ambos de 2010, emitidos por esta Contraloría General. 2. Fotocopia del decreto N° 88, de 11 de julio de 2009, de la Subsecretaría de Carabineros, tomado razón por esta Contraloría General el día 22 de agosto de dicho año y notificado al señor Juan Ignacio Loyola Villalobos el 31 de ese mes y año. 3. Fotocopia del decreto N° 126, de 2008, de la Subsecretaria de Carabineros, que aceptó a contar del 1 de julio de ese año, la renuncia voluntaria presentada por el señor Juan Ignacio Loyola Villalobos y tomado razón por este Organismo de Control el día 7 de agosto de 2008. 4. Fotocopia de guía de admisión de cartas certificadas de Correos de Chile, de 16 de marzo de 2010 y Nómina de Correspondencia Certificada N° 219, hoja N° 8, recibida por Correos de Chile esa misma fecha, con constancia de la recepción de la carta certificada N° 7.471 dirigida al señor Julio Vergara Villarroel. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República