Dictamen CGR

Dictamen N° 32947/2017

2017-09-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los consejeros regionales tienen derecho al reembolso del gasto en combustible en que han incurrido para desplazarse a las sesiones del consejo y de las comisiones, aun cuando hagan uso de un vehículo que no sea de su propiedad

N° 32.947 Fecha: 07-IX-2017 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Roberto Sepúlveda Hermosilla, en su calidad de Consejero Regional Metropolitano de Santiago, consultando si los consejeros regionales tienen derecho al beneficio de reembolso de gastos que contempla el inciso séptimo del artículo 39 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en aquellos casos en que para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, deban trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, haciendo uso de un vehículo motorizado que no sea de su propiedad. Añade que el Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago le ha denegado las solicitudes de reembolso de los gastos por los viajes que realiza a la ciudad de Santiago desde la comuna de Calera de Tango, donde tiene su residencia habitual, para asistir a las comisiones y sesiones plenarias del Consejo Regional del cual forma parte. Lo anterior, atendido a que el gobierno regional aludido entiende que dicho derecho no procede porque los gastos de traslado corresponden a un vehículo que no es de propiedad del recurrente, ofreciéndole la alternativa de movilizarse en taxi cuyos costos, en su opinión, resultan más onerosos que los incurridos en los viajes en automóvil. Requerido su informe, el Intendente del Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago manifiesta que el pago de los gastos por combustible del vehículo utilizado por el ocurrente para sus traslados ha quedado en suspenso, mientras no se acredite que aquel se encuentra debidamente inscrito a nombre del señor Sepúlveda Hermosilla. Agrega que el uso de taxis ofrecido al recurrente en todo caso, es sin desmedro de la obligación que impone el principio de economía en orden a preferir el uso de las tarifas más bajas tendiente a una administración más eficiente de los recursos públicos. Esta Entidad de Control también requirió informar al Consejo Regional de la Región Metropolitana de Santiago, cuya respuesta se ha tenido a la vista. Sobre la materia, es pertinente recordar que la ley N° 20.817, publicada en el Diario Oficial el 6 de febrero de 2015 y que entró en vigencia el 1° de marzo del mismo año, modificó la mencionada ley N° 19.175, en lo relativo a los estipendios a los cuales tienen derecho los consejeros regionales. En particular, el nuevo inciso séptimo del artículo 39 prescribe que, “Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y de alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al fondo del viático que corresponda al intendente respectivo por iguales conceptos. Los mismos fondos no sujetos a rendición tendrán derecho a percibir los consejeros para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual”. Respecto a lo anterior, cabe recordar que el dictamen N° 3.655, de 2016, señaló que aun cuando el indicado inciso séptimo cubre la alimentación y el alojamiento, sin incluir expresamente el derecho a pasajes, los gastos de transporte en que incurren los consejeros regionales al trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a las sesiones del consejo o sus comisiones, deben ser reembolsados para evitar un enriquecimiento sin causa en favor del respectivo gobierno regional. Dicho pronunciamiento agrega que en todo caso, como tales gastos de desplazamiento no se encuentran expresamente exentos de rendición de cuenta, a diferencia de los fondos entregados para cubrir los de alimentación y alojamiento, acorde con el referido inciso séptimo, los consejeros regionales que incurren en ellos tienen que acreditarlos, presentando la documentación de respaldo pertinente, con el fin de obtener su reembolso. En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia de esta Contraloría General (dictámenes N°s. 28.272 y 33.000, ambos de 1997, entre otros), ha señalado que el derecho a fondos no sujetos a rendición para cubrir los gastos de alimentación y de alojamiento y a reembolsar los de desplazamiento antes aludidos, se encuentra establecido específicamente para los efectos de asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, y sólo cuando ello signifique al consejero regional trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, pero dentro de la respectiva región. Por otro lado, y respecto al objeto de la consulta, los indicados pronunciamientos han informado que es posible reemplazar el pago de pasajes por el reembolso del gasto en combustible en que ha incurrido el consejero regional que emplea un vehículo de su propiedad para desplazarse a las sesiones del consejo y de las comisiones, pues de esa forma se cumple el objetivo previsto por la ley, en orden a permitir la asistencia del representante regional a las reuniones pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, también se ha señalado por dichos pronunciamientos que los gastos cuyo reembolso se solicita además de ser fehacientemente acreditados por el interesado deben corresponder a lo que racionalmente éste debió desembolsar para asistir a las reuniones a las que debe concurrir. Pues bien, de los documentos acompañados, consta que el consejero regional recurrente solicita hacer uso de un vehículo que no se encuentra inscrito a su nombre para trasladarse dentro de Región Metropolitana desde la comuna de Calera de Tango, donde ha acreditado tener su residencia habitual, hasta la ciudad de Santiago para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, alternativa que racionalmente resulta más económica que el uso de taxis, como se le ha ofrecido por parte del gobierno regional respectivo. Lo anterior, en consideración además a que la jurisprudencia de este Órgano de Control (dictámenes N°s. 85.123, de 2013 y 88.576, de 2014), ha precisado que solo procede otorgar dichos reembolsos cuando para el cumplimiento de tales funciones los consejeros deban desplazarse a una ciudad o localidad que se encuentra en un conglomerado urbano o suburbano distinto al que tienen su residencia habitual, en los términos de lo dispuesto por el decreto N° 115, de 1992, del Ministerio de Hacienda, que, a propósito de los viáticos regidos por el decreto N° 262, de 1977, de esa cartera, fija determinadas comunas que constituyen una misma localidad. Atendido lo expuesto y en las condiciones antes señaladas no se advierte inconveniente en que los consejeros regionales tengan derecho al reembolso del gasto en combustible en que han incurrido para desplazarse a las sesiones del consejo y de las comisiones, aun cuando hagan uso de un vehículo que no sea de su propiedad, pues de esa forma también se cumple el objetivo previsto por la referida ley N° 19.175. Transcríbase al Consejo Regional Metropolitano y al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 3655/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 85123/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 88576/2014
Aplica dictámenes