Dictamen CGR

Dictamen N° 88576/2014

2014-11-13 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 85.123, de 2013, por las razones que se indican
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N° 88.576 Fecha: 13-XI-2014 El Intendente de la Región Metropolitana de Santiago solicita la reconsideración del dictamen N° 85.123, de 2013, que pronunciándose sobre los gastos financiables con cargo al artículo 39 de la ley N° 19.175, señaló, en lo pertinente, que no procede otorgar los pasajes y reembolsos contemplados en el inciso cuarto de dicho precepto, a los consejeros regionales que para el cumplimiento de sus funciones deban desplazarse a una ciudad o localidad que se encuentra dentro del mismo conglomerado urbano o suburbano en que tienen su lugar de residencia habitual. Dicho dictamen arribó a esa conclusión al determinar que la expresión “residencia habitual” que ocupa la norma legal aludida, debe ser interpretada, al igual que en otras situaciones similares en que no existe una normativa que defina o regule la materia, teniendo en cuenta lo establecido en el decreto N° 115, de 1992, que fija las comunas que constituyen una misma localidad para efectos de los viáticos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública. Posteriormente, el dictamen N° 74.627, de 2014, aclaró el referido pronunciamiento precisando que aun cuando este último cuerpo de rango legal no resulta aplicable a los consejeros regionales, esta Entidad de Control recurrió al fundamento de este para fijar el sentido y alcance de la locución en análisis, en atención a que el traslado entre las comunas que integran una misma localidad pueda realizarse en forma expedita y fluida, sin incurrir en gastos extraordinarios con ocasión de ello. En esta oportunidad, el Intendente Regional Metropolitano solicita la revisión del criterio jurisprudencial antes apuntado, dado que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define como “ordinario” aquel “gasto de cada día que tiene cualquiera en su casa, y también de lo que acostumbra comer”, de modo que los desembolsos que no sean de aquellos que se hacen habitualmente, constituyen un gasto extraordinario que debe ser reembolsado a dichas autoridades puesto que se efectúa en cumplimiento de una función pública. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que el inciso cuarto del citado artículo 39, prescribe que los consejeros "tendrán también derecho a pasajes y reembolsos de gastos por concepto de alimentación y alojamiento para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual". Pues bien, tal como fue precisado en la jurisprudencia cuya revisión se solicita, el estipendio en comento tiene un carácter excepcional, por cuanto la norma transcrita no consagra un derecho general a pasajes y reembolso de los gastos inherentes al traslado, sino que precisa que a los consejeros regionales les corresponderá dicho beneficio en la medida que deban desplazarse fuera de su lugar de residencia habitual. En relación con lo expuesto, cabe agregar que en materia de administración de haberes públicos, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, conforme al cual los egresos que se autoricen con cargo a esos fondos sólo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en la preceptiva que los consagra, la cual debe ser interpretada en forma estricta, tal como lo han señalado, entre otros, los dictámenes N°s s. 67.450, de 2012, y 81.872, de 2013, ambos de este origen. De lo anterior, se sigue que no todos los costos generados con ocasión de la movilización de los consejeros regionales quedan comprendidos en la anotada preceptiva, y que el reembolso sólo procede cuando implique un desplazamiento hacia una ciudad o localidad que se encuentre fuera del conglomerado urbano o suburbano en que el consejero tenga su lugar de residencia habitual. Por último, es dable consignar que la acepción de “extraordinario” del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española a la cual alude la autoridad regional en su presentación, no es aplicable en la especie ni constituye un fundamento suficiente para modificar el criterio del dictamen que se impugna, toda vez que la propia ley ha previsto que el traslado fuera del lugar de residencia habitual es la situación que justifica el egreso en comento. Así, lo que define cuándo un gasto se reputa ordinario o extraordinario es, en este caso, la ubicación de la ciudad o localidad de destino, y no la habitualidad de los desembolsos realizados por los consejeros regionales. Habida consideración de lo expuesto y teniendo en cuenta, por una parte, que el razonamiento propuesto por el Intendente de la Región Metropolitana de Santiago no se aviene con lo previsto por el legislador en el artículo 39 de la ley N° 19.175 y, por otra, que en caso de acogerse dicho criterio, su aplicación implicaría hacer extensivo el beneficio en estudio a situaciones que no han sido contempladas por esa preceptiva legal, cabe desestimar la solicitud de reconsideración formulada y ratificar, en todas sus partes, el dictamen N° 85.123, de 2013. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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