Dictamen N° 32977/2015
N° 32.977 Fecha: 24-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de La Granja, en representación de la Corporación Cultural de esa comuna, solicitando la reconsideración del Informe Final N° 26, de 2013, sobre auditoría de transacciones en dicha organización, y del dictamen N° 84.694, de 2014, que lo ratificó, en cuanto establecieron la improcedencia del otorgamiento de una subvención de $50.000.000 a la referida persona jurídica de derecho privado, para la construcción e implementación del recinto vacacional “El Tabo”, por no relacionarse con la realización de actividades que le son propias, disponiendo que esa entidad edilicia debía exigir la restitución de tales recursos. El interesado señala que existe un convenio de colaboración entre el municipio y la Corporación Cultural de la comuna de La Granja, de fecha 19 de junio de 2006, cuya cláusula cuarta, N° 2, indica que dentro de los fines que ambas entidades pueden ejecutar en conjunto se encuentran las “actividades que se enmarquen dentro del objeto y funciones que para ambas partes establecen sus estatutos y la Ley de Municipalidades”, de manera que, previéndose en el artículo 4°, letra e), de la ley N° 18.695, entre las funciones municipales, la recreación, habría procedido que la anotada municipalidad entregara la subvención a esa persona jurídica sin fines de lucro para la construcción e implementación del antedicho centro. Añade, que el hecho de que una modificación estatutaria en que se incorporó la recreación como una de las actividades que la mencionada corporación puede desarrollar, se verificara el 26 de septiembre de 2013, no implica que no haya podido efectuar acciones vinculadas con tal objeto con anterioridad a la reforma en comento, en virtud de lo dispuesto en la apuntada cláusula cuarta, N° 2, del aludido convenio. Agrega, que si la corporación restituyera los respectivos recursos al municipio, se produciría un enriquecimiento sin causa en beneficio de este último, toda vez que dichos fondos fueron invertidos en un inmueble de su propiedad. Sobre el particular, el inciso primero de la letra g) del artículo 5° de la citada ley N° 18.695, establece que las entidades edilicias pueden “Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones”. A su turno, cabe indicar que resulta procedente que el municipio otorgue subvenciones a los organismos señalados en la referida letra g) del artículo 5° de la ley N° 18.695, siempre que los beneficios que se obtengan estén entre los fines a los que debe contribuir la institución receptora, lo que no ocurrió en el caso en comento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.520, de 2000). En efecto, es dable recordar que la persona jurídica de que se trata es de aquellas constituidas al amparo del artículo 129 de la ley N° 18.695, que faculta a las municipalidades para “constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo”, atribución que debe entenderse circunscrita a la constitución o participación en entidades que se avoquen a los fines que la anotada disposición establece, sin que, por ende, proceda la existencia de una corporación municipal destinada a un fin que no se encuentre contemplado en la ley. Por lo tanto, considerando que la recreación no cabe dentro de los fines de las personas jurídicas reguladas en la señalada norma, corresponde manifestar que, en la especie, no obstante haberse verificado una modificación estatutaria en tal sentido, no procede que la aludida corporación desarrolle acciones vinculadas con dicho propósito, por ser estas ajenas al objeto que, por ley, le es propio. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que atañe a la orden de restitución de los fondos respectivos contenida en el citado Informe Final N° 26, de 2013, se debe indicar que, efectuado un nuevo estudio en relación con la materia, y atendido lo argumentado por el recurrente en cuanto a la existencia de un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad edilicia en el evento de que tal reintegro se llevara a cabo -dado que los recursos de la subvención de que se trata fueron invertidos en un inmueble de propiedad municipal-, dicha conclusión se deja sin efecto. En consecuencia, se ratifica lo sostenido en el aludido informe final y el dictamen N° 84.694, de 2014, en cuanto a la improcedencia del otorgamiento de la subvención en comento a la Corporación Cultural de la comuna de La Granja, por concederse para un fin ajeno a los que le son inherentes, pero se reconsidera la orden de restitución del monto respectivo contenida en dicho instrumento de fiscalización, por haberse invertido tales fondos en un bien raíz municipal. Transcríbase a la Subdivisión de Auditoría e Inspección y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante