Dictamen N° 3307/2010
N° 3.307 Fecha: 19-I-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 218, de 2009, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, a través del cual se modifica el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en adelante PRMS, por los motivos que a continuación se señalan: 1. En los cuadros contenidos en los artículos 7.1.1.1., 7.1.1.2. y 7.1.1.4., que se modifican mediante la resolución de la especie, y en los planos que se adjuntan, no se diferencian las vías existentes, sus respectivos ensanches o vías proyectadas, lo que impide determinar los terrenos que se encuentran afectos a utilidad pública, en los términos dispuestos por el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -modificado por la ley N° 19.939-, en relación con lo señalado en el artículo único de la ley N° 20.331 -que renueva las vigencias de las declaratorias de utilidad pública que indica-, y en el inciso final del artículo 2.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), según el cual “De conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se considerarán franjas afectas a utilidad pública los terrenos definidos como vías en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal o Intercomunal, y graficados en sus respectivos planos”. Además, dicha circunstancia no permite, asimismo, aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 2.3.1., según el cual, para los efectos de la definición de la red vial los citados instrumentos definirán las vías conforme a la clasificación y a los criterios que disponen los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de este mismo Capítulo, pudiendo asimilar las vías existentes a las clases señaladas en dichas normas aun cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos. 2. En la nueva tabla del artículo 7.1.1.5. se establecen vías que se emplazan en el área rural, lo que acorde con lo consignado en el citado artículo 59, y en el artículo 2.1.7. N° 3 de la OGUC, se encuentra fuera del ámbito de competencia del instrumento de planificación territorial que se modifica. Lo propio debe observarse respecto de lo prescrito en el nuevo artículo 7.1.1.7., que dispone que “En conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Gral. de Urbanismo y Construcción, todas las vías planificadas que conformen la red vial metropolitana definida en el presente instrumento de planificación territorial intercomunal y que se encuentren fuera del límite urbano o de extensión urbana tendrán el carácter de referenciales, tanto en su ancho como en su trazado”, sin desmedro de lo cual, cabe agregar, que carece de sustento normativo la tipología de vías “referenciales”, a que alude dicho artículo. 3. En el inciso primero del Artículo Primero, se señala que se efectúan “leves modificaciones” en el texto de los artículos que se indican, calificación que no corresponde que sea efectuada en el instrumento que se analiza. En seguida, del tenor de lo señalado en dicho inciso, de lo dispuesto en el N° 2 del mismo Artículo Primero, y de lo expresado en la Memoria Explicativa de la modificación de la especie, no se advierte específicamente cuáles son los planos que se actualizan y cuáles son los que se reemplazan. Además, en el inciso segundo del artículo 1.1. de la Ordenanza del PRMS, que se aprueba, se dispone que algunos de los planos señalados en el inciso primero -referido a los que componen el instrumento de planificación territorial de que se trata-, con el transcurrir del tiempo desde su aprobación, “han sido modificados por los planos que se indican en el siguiente cuadro”, no obstante, en el aludido cuadro se mencionan planos que no se citan en dicho inciso primero (vgr. el plano RM-PRM-93/T, NORMAS TRANSITORIAS). Por lo demás, no se señala, en cada caso, la respectiva resolución del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, que aprueba los mencionados planos. 4. En relación a los nuevos artículos 7.1.1.1. y 7.1.1.2., no se advierte sustento normativo para distinguir entre un Sistema Vial Expreso -referido a vías expresas- y un Sistema Vial Intercomunal -referido a las vías troncales-, toda vez que ambas categorías de vías se encuentran dentro del ámbito de competencia que, en el área urbana, corresponde al plan regulador intercomunal, según lo prescrito en el artículo 2.1.7. N° 2, letra b), de la OGUC. 5. Sin desmedro de lo expuesto hasta esta parte, en el citado artículo 7.1.1.1. no procede establecer que el Sistema Vial Expreso está conformado por la red de vías cuyas características físicas y operativas “deberán corresponder o asimilarse a las vías expresas”, atendido que la asimilación se produce en virtud de la categorización que establece la modificación en comento, dado lo prescrito en el inciso segundo del artículo 2.3.1. de la OGUC, según el cual el instrumento de planificación puede asimilar las vías, aun cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las características allí establecidos. Lo propio cabe observar respecto de lo dispuesto en el citado artículo 7.1.1.2., en lo que concierne al Sistema Vial Intercomunal. 6. En la letra e) del N° 1 del Artículo Primero de la resolución que se examina, se reemplazan los cuadros 1 y 2 del artículo 7.1.1.4., por los nuevos cuadros denominados con los N°s 10 y 11, en circunstancias de que si bien la resolución N° 76, de 2006, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, incorporó un nuevo artículo 7.1.1.4. “Relaciones Viales Intercomunales” que considera cuadros N°s 1 y 2, posteriormente, la resolución N° 46, de 2007, del mismo servicio, agregó un nuevo artículo 7.1.1.4. “Relaciones Viales”, que contempla el “Cuadro 10. Relaciones Viales en la Comuna de Colina”, por lo que resulta menester precisar en qué situación se encuentra este último artículo que, por lo demás, regula una materia que en la modificación en análisis se contempla en el artículo 7.1.1.5., que consulta una tabla denominada “Relaciones Viales de la Comuna de Colina”. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en algunas de las vías contenidas en los cuadros 10 y 11, que se incorporan, se omite indicar el distanciamiento entre líneas oficiales, lo que infringe lo consignado en el inciso primero del artículo 2.3.1. de la OGUC, que prescribe que la red vial pública será definida en los instrumentos de planificación territorial correspondientes, fijando el trazado de las vías y su ancho , medido entre líneas oficiales, lo que se graficará en el plano respectivo. Ello, sin desmedro de que si tales vías se sitúan en el área rural, debe estarse a la observación formulada en el N° 2 del presente oficio. 7. Se incluyen, en la resolución que se examina, un punto III -denominado “PRINCIPALES EMISIONES, DESCARGAS Y RESIDUOS”- y un punto IV -relativo a “ANTECEDENTES PARA EVALUAR QUE EL PROYECTO NO REQUIERE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”-, que se refieren a materias ajenas al ámbito de competencia de los planes reguladores como el de la especie. Por lo demás, dicha numeración correlativa no se ajusta a la del resto del documento en análisis. 8. Luego, cabe hacer presente que en el nuevo texto del artículo 7.1.1., que se aprueba, se alude al artículo 7.1.1.6., en circunstancias que este último precepto no se encuentra previsto en la Ordenanza del PRMS. 9. Respecto a los planos que se adjuntan, se advierte lo siguiente: a) En el área rural se grafican tramos de caminos públicos como vías expresas, lo que excede la competencia de los planes reguladores intercomunales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.1.7. N°2 letra b) y N°3 de la OGUC -vgr. las vías E26N Avda. La Laguna, E22N en su tramo rural del camino La Dormida, E30P Arco Metropolitano Nor Poniente, E31P Lo Aguirre Norte II, E32P Lo Aguirre Norte I, E 33 P Lo Aguirre Sur, E17P Camino Poniente, esta última, además, con tramos ubicados fuera del área graficada en los planos. b) Se advierten variaciones en el trazado y ancho de algunas vías -vgr. en la vía troncal T11N que pasó a ser la vía expresa E15N, se eliminó el tramo entre la vía E23N Santa Filomena y la vía E19O Paseo Pie Andino, variando en la Ordenanza del PRMS, sus perfiles transversales de 60 a 40 mts y de 80 a 112,5/132,5 metros, lo que no se refleja en los respectivos planos; la vía C16N se cambió a T36N, modificándose sus perfiles transversales en algunos de sus tramos-, que no se encuentran debidamente fundados en la Memoria Explicativa que se adjunta -la cual se limita a señalar que se propone ajustar algunos anchos mínimos entre líneas oficiales que se han debido actualizar por proyectos concretos del Transantiago-, circunstancia que infringe lo prescrito en el artículo 2.1.8. N° 1 de la OGUC, que precisa que dicho documento deberá contener los aspectos conceptuales y técnicos que justifiquen las decisiones de planificación adoptadas en relación con los elementos estructurantes territoriales y funcionales de la intercomuna, incluyendo los estudios y antecedentes técnicos que sirvieron de base a la formulación del diagnóstico. Es dable añadir, en todo caso, que dado que algunos de los planos no grafican la situación vigente, no ha sido posible determinar con certeza las respectivas variaciones en el trazado y ancho de la vialidad. c) Por último, corresponde observar que los planos contemplan trazados “alternativos”, categoría que carece de sustento normativo; que no se advierte que se haya cumplido con lo dispuesto en artículo 2.1.4. de la OGUC, según el cual los planos que conformen un instrumento de planificación territorial deberán confeccionarse sobre base aerofotogramétrica o satelital, debidamente georreferenciada; que el plano RM-PRM-08-1A1/80/99 corresponde a una imagen satelital; que algunos planos contienen divergencias con lo expresado en la Ordenanza respecto de la denominación de algunas vías, vgr. la vía T39P Pudahuel Oriente en el plano se denomina T38P y, que se ha remitido la copia de los planos sin que conste que hayan sido firmados por el Intendente, el Secretario Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y el Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano de la misma Secretaría Regional Ministerial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.9. de la OGUC. 10. Finalmente, se advierte que en el oficio Nº 4.130, de 2009, del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, dirigido al Intendente Metropolitano de Santiago, se hace presente que los planos correspondientes serán firmados por dicha SEREMI una vez que la modificación cuente con la aprobación del Consejo Regional y previo a la toma de razón, tramitación que en lo sucesivo deberá corregirse toda vez que altera el procedimiento previsto en el citado artículo 2.1.9. de la OGUC. En mérito de lo expuesto, se devuelve sin tramitar la resolución N° 218, de 2009, de ese Gobierno Regional, sobre la base de lo consignado en el cuerpo de este oficio, señalando que las observaciones efectuadas deben entenderse sin perjuicio de los ajustes que, con motivo de ellas, corresponda efectuar a las disposiciones del acto administrativo examinado, a fin de armonizar debidamente su contenido. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante