Dictamen CGR

Dictamen N° 14589/2010

2010-03-18 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Devuelve resolución 178/2009, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, a través de la cual se modifica el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS)
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Dictamen N° 56032/2011
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Dictamen N° 4916/2011
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Dictamen N° 21206/2010
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N° 14.589 Fecha: 18-III-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 178, de 2009, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, a través de la cual se modifica el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cabe tener presente que a través del dictamen N° 17.755, de 2009, esta Entidad de Fiscalización devolvió sin tramitar, la resolución N° 86, de 2008, de ese Gobierno Regional -que aprobaba la modificación de que se trata-, en base a las consideraciones expuestas en ese pronunciamiento. Ahora bien, teniendo a la vista las mencionadas consideraciones, corresponde efectuar las siguientes observaciones en relación con el documento que en esta ocasión se somete a control previo de juridicidad: 1. En primer término, respecto de lo consignado en la letra B del punto II, del artículo N° 2, que incorpora al final del área I.S.A.M.-1 un nuevo inciso que regula el “Sector Aeropuerto Arturo Merino Benítez AAMB”, se advierte que no resulta procedente disponer que las labores mineras -según corresponda- deberán dar cumplimiento a lo establecido en el decreto N° 295, de 17 de mayo, de 2001, del Ministerio de Defensa Nacional -que declara necesarios para la defensa nacional los terrenos adyacentes a los recintos aéreos que indica-, toda vez que ello implica regular una materia ajena a los instrumentos de planificación territorial. Lo propio cabe observar respecto de lo prescrito en el párrafo final del inciso que se agrega, en orden a que “Según corresponda, se deberá dar cumplimiento a la Ley N° 16.752 del Ministerio de Defensa Nacional que Fija la Organización y Funciones y Establece Disposiciones Generales de la Dirección General de Aeronáutica Civil, D.O. de 17.02.1968, de conformidad a lo señalado en el artículo 8.4.1.3. de la presente Ordenanza”, y de lo dispuesto, en los mismos términos, en la letra C.2. del mencionado punto II del artículo 2°. En diverso orden de ideas, en lo concerniente a la necesidad de contar con un Plan de Recuperación de Suelos, prevista en las disposiciones precitadas, se omite consignar que su exigibilidad se supedita a lo que resuelvan los organismos competentes en la materia. Adicionalmente, en las normas que regulan el aludido “Sector Aeropuerto Arturo Merino Benítez AAMB”, al disponerse que en este sector no se permitirá el destino de vivienda, salvo -en lo que interesa- cuando se dé cumplimiento al artículo 2.1.25. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), corresponde hacer referencia al inciso final de dicho precepto, que es el que prescribe que en los predios ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida, y que en estos casos, la superficie construida total de las viviendas no podrá superar el 5% de la superficie total del predio. 2. En seguida, en relación con lo dispuesto en los puntos III y V del mismo artículo 2°, que modifican el artículo 8.2.2. y agregan el artículo 8.2.2.5., respectivamente, a objeto de definir como una zona de riesgo el “Área de Influencia Acústica Aeropuerto Arturo Merino Benítez”, estableciendo los usos de suelo admitidos en función de la compatibilidad de los mismos con el nivel de ruido, según la tabla que se contiene en el último artículo citado, debe observarse que de lo preceptuado en el artículo 2.1.17. de la OGUC se advierte que el establecimiento de áreas de riesgo debe obedecer a “razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes”, de modo que los riesgos generados por la actividad o intervención humana, a que se refiere el N° 4 del inciso séptimo de dicho artículo, deben revestir una naturaleza semejante a la de un desastre natural, supuesto que no acontece en la situación que se regula. Sin desmedro de lo anterior debe observarse que excede la competencia de los instrumentos de planificación territorial disponer los contenidos mínimos que deberán tener los estudios a que se refiere el artículo 2.1.17. de la OGUC, como ocurre en la especie, tratándose del Estudio de Aislamiento Acústico (aplica dictamen N° 47.952, de 2009), a lo que es dable añadir que no se acompaña el estudio de riesgos, debidamente suscrito por el profesional competente, necesario para definir esta zona de riesgo, acorde el último artículo aludido. Lo objetado a propósito de la competencia del instrumento de planificación territorial en examen, se reitera respecto de las normas para interpretar la aludida tabla de compatibilidad de usos de suelo según el nivel de ruido, que se contienen en la letra c) del artículo 8.2.2.5.; de lo consignado en la letra d) del mismo precepto -en orden a que la elaboración del Estudio de Aislamiento Acústico “será de responsabilidad del ejecutor del proyecto de urbanización o edificación, debiendo someterse a consideración de la Comisión Coordinadora de Aeródromos y Desarrollo Urbano (CADU creada por D.S. N° 225/1970 Ministerio de Defensa -D.O. 26.05.1970 ampliado por D.S. N° 392/1970), y contar con el pronunciamiento técnico del (o de los) organismo (s) con competencia en el aspecto acústico, según corresponda, en particular de las condiciones de aislamiento acústico de las edificaciones” que detalla el párrafo siguiente de la misma letra, y en su letra e), que dispone que “Las medidas de protección acústica que proponga el estudio, condicionarán el otorgamiento del correspondiente permiso municipal”. Por último, y no obstante lo expresado en los párrafos que anteceden, debe observarse, adicionalmente, que no se advierte sustento normativo para establecer usos de suelo en función de los niveles de ruido que puedan existir en una zona. 3. En diverso orden de consideraciones, corresponde observar que en el plano RM-PRM-05/1A/86, que se adjunta, se grafican vías -vgr. C9P y C14P- que se emplazan en el área rural, lo que acorde con lo consignado en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el artículo 2.1.7. N° 3, de la OGUC, excede la competencia del plan regulador intercomunal (aplica dictamen N° 3.307, de 2010). 4. La referencia que se efectúa en el señalado plano al “LÍMITE ÁREA DE INFLUENCIA ACÚSTICA AAMB” se asocia al “Art. 8.4.1.5.”, en lugar del citado artículo 8.2.2.5., que establece dicha zona. 5. Sólo se ha remitido copia del plano que se aprueba, de modo que no consta que haya sido firmado por el Intendente, el Secretario Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y el Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano de la misma Secretaría Regional Ministerial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.9. de la OGUC y, tampoco que se haya completado la viñeta del mismo, en lo relativo al acuerdo del respectivo Consejo Regional. En mérito de lo expuesto, se devuelve sin tramitar la resolución N° 178, de 2009, de ese Gobierno Regional, señalando que las observaciones efectuadas deben entenderse sin perjuicio de los ajustes que, con motivo de ellas, corresponda efectuar a las disposiciones del acto administrativo examinado, a fin de armonizar debidamente su contenido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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