Dictamen CGR

Dictamen N° 33172/2010

2010-06-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre reajustabilidad de la planilla suplementaria establecida en el art/4 tran de la ley 20250
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N° 33.172 Fecha: 18-VI-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Graciela Quilambaqui Jara y otros funcionarios del Departamento de Salud de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando que el municipio no incrementó las planillas suplementarias a que tienen derecho en virtud del traspaso ordenado por la ley N° 20.250, en el porcentaje establecido por la ley N° 20.403 para las remuneraciones del sector público desde diciembre de 2009. Requerido informe a la entidad edilicia, ésta lo emitió mediante el oficio N° 1.201/34, de 2010, señalando que, a su juicio, no corresponde aplicar a las planillas suplementarias el reajuste concedido al sector público, toda vez que la ley N° 20.250 no contempla esta posibilidad. Sobre el particular, cabe hacer presente que el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.250, sustituyó el artículo 3° de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, referido al ámbito de aplicación de este último texto legal, en orden a que desde la vigencia de dicha modificación, todo el personal de los departamentos de salud municipal que señala, se rige íntegramente por ese estatuto. Por su parte, el artículo tercero transitorio de la citada ley N° 20.250, ordena el traspaso, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal, del personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, siendo su contrato a plazo fijo o indefinido según la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del mismo. Enseguida, el artículo cuarto transitorio del mismo texto legal, previene que el cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores traspasados, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que percibían al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. Ahora bien, en cuanto a la eventual reajustabilidad de la planilla suplementaria, es menester hacer notar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N° s 34.121, de 2005 y 30.986, de 2008, -la que, por lo demás, ha sido reiterada en el numeral I, sobre aplicación del reajuste, N°1, letra d) del oficio N° 70.214, de 2009, que imparte instrucciones para la aplicación de las normas de la ley N° 20.403, sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios- ha precisado que el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, caso en el cual debe estarse a lo indicado en la respectiva norma para determinar las condiciones en que debe otorgarse, de manera que las cantidades que se perciban por esta vía, sólo estarán afectas a reajuste en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. En este contexto, cabe afirmar que las planillas suplementarias que se paguen con ocasión del traspaso de personal ordenado por la ley N° 20.250, no son reajustables, por cuanto no existe ningún precepto en esa ley que establezca dicha reajustabilidad. En efecto, el artículo cuarto transitorio en comento sólo regula la incidencia que tienen en la planilla suplementaria, los futuros aumentos de remuneraciones que experimenten los trabajadores, en el sentido que dichos incrementos, por regla general, la absorberán, vale decir, reducirán su monto; y que, por excepción, los aumentos de las remuneraciones provenientes de los reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público, no implicarán la reducción de la aludida planilla, sin que esto último pueda entenderse, contrariamente a lo que sostienen los interesados, como el establecimiento por el legislador del reajuste de aquélla. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede concluir que no corresponde aplicar el reajuste de remuneraciones para el sector público contenido en la ley N° 20.403, a las cantidades que los funcionarios traspasados por disposición de la ley N° 20.250, perciban por concepto de planillas suplementarias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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