Dictamen N° 55247/2011
N° 55.247 Fecha:01-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 37.169, de 2009, de este Organismo de Control, específicamente, en lo resuelto acerca de la improcedencia del otorgamiento de la asignación de reforzamiento diurno, establecida en la ley N° 19.664, a los profesionales funcionarios del Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas. En forma previa, cabe hacer presente que el aludido pronunciamiento indicó, en virtud de la modificación introducida por la ley N° 20.261, al artículo 33 de la mencionada ley N° 19.664, que no resultaba posible el otorgamiento de la asignación de reforzamiento diurno a los profesionales funcionarios de dicho Policlínico, por cuanto su monto depende actualmente de la etapa de la carrera funcionaria regulada por el último de los citados textos legales, en la cual se encuentre incorporado el respectivo beneficiario, sistema de promoción que no es aplicable a los funcionarios de la especie. Sobre el particular, y dada la conclusión precedente, el recurrente viene en solicitar un pronunciamiento acerca de la posibilidad de incrementar los montos que dejaron de percibir, en la respectiva planilla suplementaria, por cuanto los profesionales funcionarios de que se trata se han visto privados de la asignación en estudio, estimando, por tal motivo, que resultaría necesaria la aplicación de la correspondiente norma de protección de sus remuneraciones, indicada en el artículo 8° transitorio de la referida ley N°19.664. Al respecto, resulta necesario precisar -tal como se manifestó en los dictámenes N o s 28.304, de 2000 y 1.499, de 2003, de este órgano Contralor-, que el sistema remuneratorio contenido en la ley N° 19.664 se aplica a los aludidos profesionales funcionarios, en atención a lo prescrito por el artículo 69 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, en tanto dispone que dichos servidores "serán remunerados en forma análoga a la de los respectivos profesionales de los Servicios de Salud siempre que por la naturaleza de la tarea que aquellos cumplan, ello sea posible. Puntualizado lo anterior, es menester indicar que el inciso primero del mencionado artículo 8° transitorio de la ley N°19.664, expresa que la entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece dicho texto legal -dentro de las cuales se encuentra la asignación de reforzamiento diurno-, no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley N° 15.076. En este sentido, conviene precisar -en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 75.463, de 2010, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora-, que la finalidad de la aludida planilla es mantener el nivel de remuneraciones que los funcionarios percibían con anterioridad al respectivo cambio de régimen remuneracional, de modo que constituye un resguardo frente a toda merma en sus estipendios derivada, específicamente, de la entrada en vigencia de la nueva normativa. En este contexto, y tal como se ha manifestado en el dictamen N° 33.172, de 2010, entre otros, de este Organismo Contralor, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, caso en el cual debe estarse a lo indicado en la respectiva norma para determinar las condiciones en que debe otorgarse. Ahora bien, es necesario señalar que la vigencia del nuevo artículo 33 de la ley N° 19.664, introducido por la ley N° 20.261, se produjo a partir de su publicación el 19 de abril de 2008, fecha en que ya había operado la protección de la planilla suplementaria con ocasión de la entrada en vigor de la normativa remuneratoria de la ley N° 19.664, publicada el 11 de febrero del año 2000. Así entonces, corresponde concluir que no resulta procedente el incremento de las cantidades pagadas mediante planilla suplementaria en los términos que plantea el ocurrente, por cuanto el legislador no contempló su aplicación para la situación del caso que ha afectado a los mencionados profesionales funcionarios, toda vez que el artículo 8° transitorio de la ley N°19.664, sólo se refiere al derecho de esos servidores a percibir una planilla suplementaria para mantener el monto global de las remuneraciones que tenían a la data del cambio de régimen, no siendo posible, por ende, extender sus efectos a futuras situaciones, como la descrita en la especie. De esta manera, corresponde confirmar lo concluido por este Ente Fiscalizador en el dictamen N° 37.169, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República