Dictamen CGR

Dictamen N° 81768/2011

2011-12-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley 20559, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otros beneficios que indica
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N° 81.768 Fecha: 30-XII-2011 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 20.559, publicada en el Diario Oficial de 16 de diciembre de 2011, para los efectos de su aplicación a contar del día 1 de diciembre de 2011. I.- SOBRE APLICACIÓN DEL REAJUSTE. En primer término, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ° de la citada ley, deben reajustarse en un 5%, a partir del 1 de diciembre de 2011, las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones -en los términos previstos en las leyes N°s. 18.566 y 18.675-, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional). A su vez, de acuerdo con lo indicado en el mismo artículo 1°, no se aplica dicho reajuste a las asignaciones familiar y maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267. 1.- SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS. a) Sueldos.- A partir del 1 de diciembre de 2011, el monto de los sueldos de la escala única del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, debe reajustarse en un 5 %. Los valores de los sueldos de las demás escalas que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Municipalidades y otras, deben reajustarse desde la misma fecha, en igual monto. Asimismo, el reajuste del 5% se aplicará, a contar del 1 de diciembre de 2011, al monto de los sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas), vigentes al 30 de noviembre de 2011. b) Remuneraciones adicionales.- Según aparece de lo señalado en el inciso final del citado artículo 1° de la ley N° 20.559, las contraprestaciones en dinero de esta naturaleza, entendidas por tales todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, que hayan sido establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2011, sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo. Por su parte, las remuneraciones adicionales que no hayan sido establecidas en porcentajes sino que en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en un 5%. c) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980.- Procede reajustar también, en el mismo porcentaje - 5%- el incremento de remuneraciones derivado de la aplicación del factor a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° de ese cuerpo legal. d) Planilla suplementaria. Las cantidades que se perciban por esta vía, sólo estarán afectas a este reajuste en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas, como precisara, entre otros, el dictamen N° 33.172, de 2010. 2.- VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN. Cabe destacar que con motivo de la vigencia de la ley N° 20.559 Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2011, también en un 5%. 3.- SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL. En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe también reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2011, en un 5%. 4.- PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO A ESTE REAJUSTE. a) Según lo expresado en el artículo 1 ° de la ley N° 20.559, el reajuste que concede dicho texto no rige para los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias. b) Tampoco quedan afectos al reajuste en comento, los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. c) Asimismo, no se aplica este reajuste a los trabajadores del indicado sector cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores municipales regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el municipio sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo (aplica dictámenes N°s 16.295, de 2010, y 6.865, de 2011). 5.- FINANCIAMIENTO. El mayor gasto fiscal que represente en el año 2011 a los órganos y servicios la aplicación de la ley N° 20.559, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Durante el año 2012, el gasto que irrogue a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 13, 14 Y 16 de la citada ley N° 20.559, se financiará con los recursos del subtítulo 21 de los respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2012, dispuestas por el Ministro de Hacienda. II.- ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 20.559. 1.- AGUINALDO DE NAVIDAD a) El artículo 2° de la ley N° 20.559, concede un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades que indica, según el monto de su remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2011, precisando que, para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3°, este aguinaldo corresponderá, asimismo, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo y a los trabajadores de los sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades. En esta última situación cabe considerar que la disposición utiliza la expresión "trabajadores" en términos generales, sin distinguir el régimen legal estatutario que los rige, razón por la cual debe concluirse que tienen derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias los servidores contratados según las normas del Código del Trabajo, que se desempeñen en dependencias municipales, como lo han puntualizado los dictámenes N°s. 49.261, de 2008, y 67.882, de 2010, entre otros. c) Por su parte, el artículo 5°, hace extensivo este aguinaldo a los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980. d) El artículo 6° de la ley concede este aguinaldo a los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, en los términos que indica. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 20.559 los aguinaldos concedidos por los artículos 2° y 3° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2° y de las entidades a que se refiere el artículo 3°, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Los aguinaldos concedidos por los artículos 5° y 6°, en tanto, serán de cargo fiscal. 2.- AGUINADO DE FIESTAS PATRIAS El artículo 8° de la ley N° 20.559 concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2012, a los trabajadores que, al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2°, Y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3°, 5° y 6° de dicha ley, según el monto de su remuneración líquida percibida en el aludido mes, precisando que, para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicha mensualidad, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. 3.- REGLAS COMUNES A AMBOS AGUINALDOS De acuerdo a lo expresado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 20.559, los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, dado que, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 16.756, de 2007, el sentido de dicha norma consiste en comparar las rentas que el funcionario percibe en cada entidad en que se desempeña, a objeto de fijar como base de cálculo del aguinaldo respectivo, únicamente la remuneración de mayor monto líquido. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, quienes perciban maliciosamente los aguinaldos señalados precedentemente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. En relación con los aguinaldos aludidos, para los efectos de la determinación del monto de los mismos, cabe señalar que tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 36.647, de 2003, y 43.201, de 2007, entre otros, de este Órgano Contralor, el concepto de remuneraciones permanentes comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados. Mediante el dictamen N° 23.590, de 2010, se precisó que los estipendios que deben considerarse bajo el concepto de remuneración líquida, son aquellos efectivamente percibidos en el mes que determina la ley, y no aquellos meramente devengados y no pagados, como ocurre con la asignación de modernización. Seguidamente, cumple con manifestar que procede aplicar, respecto de estos aguinaldos, el criterio contenido en el dictamen N° 49.261, de 2008, en orden a que a los trabajadores que hayan sido traspasados a las municipalidades y se encuentren contratados bajo las normas del Código del Trabajo, les asiste el derecho a estos beneficios. Del mismo modo, procede aplicar el dictamen N° 19.908, de 2005, en el sentido que los funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones, también pueden percibirlos. Asimismo, cabe hacer presente, que el cobro de tales beneficios se encuentra sujeto al respectivo plazo de prescripción, como se indica en los dictámenes N°s. 12.593 y 14.639, ambos de 2010. 4.- BONO DE ESCOLARIDAD El artículo 13 de la ley N° 20.559, otorga, por una sola vez, a los trabajadores que indica, un bono de escolaridad, por cada hijo que cumpla los requisitos exigidos en dicha disposición, estableciendo su pago mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2012. Al respecto, cumple con manifestar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 47.434, de 2008, se ha pronunciado en el sentido que, tanto la respectiva solicitud como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este bono, pueden efectuarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente. 5.- BONIFICACIÓN ADICIONAL DE ESCOLARIDAD El inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.559, concede a los trabajadores a que se refiere el artículo 13, durante el año 2012, una bonificación adicional al bono de escolaridad, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del aludido bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igualo inferior al monto que indica, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo ,demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Sobre el particular, resulta aplicable lo manifestado en el dictamen N° 54.025, de 2008, en cuanto a la procedencia de considerar, para la determinación del monto del beneficio, tanto las remuneraciones permanentes como las variables o eventuales. 6.- BONO ESPECIAL NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 30. El artículo 30 de ley N° 20.559 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de ese mismo texto legal, un bono especial no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2011 y cuyo monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración bruta que le haya correspondido percibir al trabajador en el mes de noviembre de 2011. Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquélla de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. En cuanto a la bonificación aludida, para la determinación de la procedencia del pago de la misma, se debe tener en consideración el criterio informado por este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N°s. 53.467, de 2008; y 1.144; 14.030; 52.195 y, 52.620, todos de 2009, entre otros, conforme al cual, la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar dicho beneficio debe apreciarse en relación con las condiciones existentes a la época de publicación de la ley N° 20.559, especialmente en cuanto se refiere a la vigencia de la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad que actúa como empleador. De este modo, procede tener en cuenta el criterio contenido en el dictamen N° 61.729, de 2009, en cuanto establece que para acceder a dicho estipendio, los trabajadores beneficiarios se deben desempeñar en las instituciones que dicho precepto señala a la data de publicación de la respectiva ley, esto es el 16 de diciembre de 2011, y deben haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar su monto, esto es, en la especie, el mes de noviembre de 2011. 7.- IMPONIBILIDAD. Del tenor de los artículos 10, 13, 14 y 30 de la ley N° 20.559, aparece que los beneficios señalados en este acápite II no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. IV.- NUEVOS MONTOS DE LAS REMUNERACIONES. A continuación, en los Anexos I a VIII, se incluyen los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 de diciembre de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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