Dictamen CGR

Dictamen N° 56269/2011

2011-09-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajusta a derecho el otorgamiento y monto de la asignación especial transitoria del art/45 de la ley 19378, al Director del Departamento de Salud Municipal de Coquimbo, ya que este beneficio también es aplicable al personal que se desempeña en las entidades administradoras de salud municipal conforme al art/3 lt/b del citado texto normativo. Dicho beneficio se otorga por la municipalidad con aprobación del Concejo
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N° 56.269 Fecha:05-IX-2011 La Contraloría Regional de Coquimbo, junto con remitir a esta Sede Central la presentación de don Carlos Troncoso Vásquez, Presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipalizada de la comuna del mismo nombre, por la cual se cuestiona el monto que el Director del Departamento de Salud Municipal de Coquimbo percibe por concepto de la asignación especial transitoria, a que se refiere el artículo 45 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, solicita, en definitiva, se determine si ese servidor puede ser beneficiario de dicho estipendio. Sobre el particular, corresponde indicar que el citado artículo 45, establece que la entidad administradora de salud municipal, con aprobación del Concejo Municipal, podrá otorgar a sus funcionarios una asignación especial de carácter transitorio, que tendrá una duración máxima hasta el 31 de diciembre de cada año, la que podrá concederse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio, debiendo adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. A su turno, es necesario agregar que, como lo ha concluido este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 6.315, 9.814, 53.979 y 62.833, todos de 2009, con la dictación de la ley N° 20.250, el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no es sólo aplicable al personal de los establecimientos de atención primaria de salud, mencionados en la letra a) del artículo 2° de ese estatuto, sino que también al que se desempeña en las entidades administradoras de salud municipal, contempladas en la letra b) de esa disposición legal, incluido el Director del Departamento de Salud Municipal, como se ha precisado en los dictámenes N°s. 65.092, de 2010, y 11.257, de 2011. En este contexto, teniendo en cuenta que el reseñado artículo 45, previene que pueden ser beneficiarios del emolumento de la especie una parte o la totalidad de la dotación de salud -esto es, el número total de horas semanales de trabajo del personal que cada entidad administradora requiere para su funcionamiento, según lo establece el artículo 10 del referido texto estatutario-, y, además, que en la actualidad, el Director del Departamento de Salud Municipal forma parte de esa dotación, procede concluir que resulta procedente conceder la asignación por la cual se consulta al funcionario que ocupe dicho empleo directivo o de jefatura de esa dependencia municipal. Corrobora lo anterior, la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.250 -mensaje presidencial-, que da cuenta que uno de los propósitos de la iniciativa del Ejecutivo fue el de incorporar a la dotación de salud municipal, a todas aquellas personas que se desempeñaban para los municipios en labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aun cuando esos servicios no fueran estrictamente asistenciales. Luego, respecto del cuestionamiento que se efectúa al procedimiento utilizado para otorgar el estipendio en análisis, procede manifestar que esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 41.433, de 2000, 60.064, de 2005, y 29.647, de 2006, entre otros, ha precisado que aquel tiene un carácter discrecional, de modo que, compete exclusivamente a la municipalidad, con la aprobación del Concejo Municipal, determinar su procedencia en consideración a la disponibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio, como asimismo, fijar la fecha a contar de la cual se percibe, rebajarlo e incluso dejarlo sin efecto, sea dentro del año respectivo o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente el presupuesto. Ahora bien, consta en el acta N° 83, correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Coquimbo de fecha 5 de enero de 2011, tenida a la vista, que por mayoría de los señores concejales asistentes se acordó mantener, durante el primer trimestre del año 2011, el monto de la asignación de la especie que percibieran los funcionarios de la salud en el año 2010, considerando factores tales como, las condiciones de desempeño difícil, la ruralidad, el desarrollo de gestión -en el caso del Director del Departamento de Salud Municipal-, y la atención de usuarios, entre otros. Por consiguiente, atendido que el otorgamiento de la asignación especial transitoria únicamente requiere la intervención de las autoridades municipales indicadas, supuestos que concurren en la situación planteada, cabe concluir que el proceder de la Municipalidad de Coquimbo en la materia se ajustó a derecho, sin que resulte exigible la opinión favorable de la asociación de funcionarios de que se trate, como pretende la entidad gremial recurrente, toda vez que el legislador no ha previsto su participación en la concesión del aludido estipendio. Finalmente, dado que se verifica en la mencionada acta N° 83, que la propuesta para otorgar la asignación, y sus montos, fue presentada ante el Concejo Municipal por el Jefe del Departamento de Salud de la Municipalidad de Coquimbo, es necesario hacer presente que esa entidad edilicia debe adoptar las medidas necesarias para resguardar la debida observancia del principio de probidad, contemplado en el artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 52 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, a fin de evitar que eventuales beneficiarios de la asignación en estudio, intervengan o participen de cualquier forma en su proceso de otorgamiento y, por ende, puedan incurrir en la conducta descrita en el artículo 62, N° 6, de la citada ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.623, de 2002, 11.909, de 2009, y 32.692, de 2011, entre otros). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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