Dictamen CGR

Dictamen N° 33236/2019

2019-12-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pago de las remuneraciones del personal de los tribunales tributarios y aduaneros deberá efectuarse de acuerdo a lo indicado en el presente pronunciamiento

N° 33.236 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros -UATTA-, efectuando una serie de consultas relativas a la interpretación y aplicación de ciertas disposiciones de la ley N° 20.322 y del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que sustituye el sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros por el que se indica, las que se expondrán en el orden planteado. Por su parte, la Asociación Nacional de Magistrados de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile y la Asociación de Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile, se refieren a las inquietudes planteadas por la UATTA, concluyendo que en los preceptos a que alude la recurrente se encuentra claramente plasmado el sentido, espíritu y alcance del legislador, por lo que, a su juicio, existe una interpretación errada de esa Unidad. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos informó sobre cada aspecto expuesto por la interesada. Sobre el particular, corresponde señalar, tal como se expresó en los dictámenes N°s. 13.357, de 2012, y 33.771, de 2017, de este origen, que los órganos jurisdiccionales en estudio son tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, se rigen por la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuyo texto fue fijado por el artículo primero de la ley N° 20.322, y están sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Asimismo, en armonía con el dictamen N° 13.688, de 2013, de este origen, entre otros, esta Contraloría General emite el pronunciamiento solicitado, en atención a que la situación por la que se consulta incide en la aplicación de preceptos remuneratorios por parte de la citada Unidad, la que, acorde con lo establecido en el artículo 18 de la ley N° 20.322, es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda y, por ende, integra la Administración del Estado. 1. En primer término, cabe referirse a si las modificaciones introducidas por la ley N° 21.039 al artículo 5° de la ley N° 20.322, alcanzan solo al personal de planta o también a los contrata. Al respecto, el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.322 se refiere al nombramiento del Juez Tributario y Aduanero y al Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero, mientras que, en su inciso final dispone que el resto del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros -TTA-, será nombrado por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso público efectuado conforme a las normas del Párrafo 1° del Título II de ley N° 18.834. A continuación, agrega el inciso final del reseñado artículo 5° de la ley N° 20.322 -incorporado por el artículo 1°, N° 4, de la ley N° 21.039- que “Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de conformidad al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo”. Por su parte, el anotado artículo 25 de la ley N° 20.322 prevé que la planta de personal de los TTA estará constituida por los cargos y niveles remuneratorios que indica, equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles. Agrega su inciso final, que el Jefe de la UATTA determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar, fijando, mediante una resolución, los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, de acuerdo a los factores que menciona. En ese sentido, se desprende que cuando el inciso final del artículo 5° de la ley N° 20.322 se refiere al “resto del personal”, alude al personal de planta, distinto del Juez Tributario y Aduanero y al Secretario Abogado, según aparece de su tenor literal, disposición que encuentra su símil en el artículo 17 de la ley N° 18.834, que dispone que “El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones.” Asimismo, se advierte que las modificaciones a la resolución a que se alude en el inciso final del referido artículo 5°, implican un sistema de promoción para el personal de planta de los TTA, por cuanto éste puede acceder a un nivel de remuneraciones superior al que le fue asignado al momento de ser nombrado mediante concurso público, si cumplen con los criterios objetivos dispuestos para la determinación de cada nivel de remuneraciones previstos en dicha resolución. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al personal a contrata, cabe señalar que a aquel se le podrá asignar un nivel de remuneraciones de acuerdo a la importancia de la función que desempeñe y con la capacidad e idoneidad personal de quien sirva el cargo, todo ello de conformidad a la resolución a que se alude en el inciso final del artículo 5° de la ley N° 20.322, por lo que no es imperativo para el servicio que se asigne el último nivel de remuneraciones pertinente al personal recién contratado. Finalmente, la letra d), punto ii, del artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.039, dispone que el personal de los TTA que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del Nuevo Sistema de Remuneraciones, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando. Ahora bien, sobre el alcance de ese precepto, es dable recordar que este se enmarca en aquellas normas protectoras de las remuneraciones a las que debe ajustarse el Nuevo Sistema de Remuneraciones de que se trata, de manera que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 20.322, debe entenderse que rige para todo el personal de los TTA, sea este de planta o a contrata, pues lo contrario, implicaría discriminar según el vínculo jurídico que como funcionarios tienen con el servicio. 2. Enseguida, la UATTA requiere se aclare cuáles son los requisitos que debe cumplir el personal para efectos de acceder a la bonificación por título profesional. Al respecto, es menester señalar que el artículo 3° del artículo primero del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda, establece una bonificación por título profesional para el personal de los cargos administrativo y auxiliar de los TTA, siempre que tengan un título profesional universitario según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, y tengan una jornada completa de trabajo. Como puede advertirse, contrariamente a lo que entiende la recurrente, cuando el primer precepto señalado alude al artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, lo hace en relación a los requisitos que debe reunir el título profesional universitario requerido y no a la jornada de 44 horas semanales que deben cumplir los funcionarios a los que se les concede la asignación profesional según esta última regulación. En ese contexto, el aludido artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, prevé en su inciso segundo que “serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento”. Por su parte, es útil mencionar que de acuerdo al Acta N° 43-2015, del Pleno de la Corte Suprema, que modifica el Acta N° 70-2011, relativa al horario de atención de los TTA, la jornada de trabajo judicial se iniciará de lunes a viernes, a las ocho horas y terminará a las dieciséis horas, es decir, tendrá una jornada semanal obligatoria de 40 horas a la semana, siendo ésta la jornada completa del personal de los TTA. De lo anterior se desprende que para que el personal de los cargos administrativo y auxiliar pueda acceder al pago del estipendio por el que se consulta, es menester que posea un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases, y que, además, se desempeñe en los TTA, al menos, 40 horas a la semana. Siendo ello así, el personal de los TTA que cumpla con los requisitos señalados precedentemente, tendrá derecho a percibir la bonificación por título profesional. 3. En otro orden de ideas, en cuanto a la forma en que deben pagarse los viáticos a los funcionarios de los TTA, el artículo segundo del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, señala que en esta materia aquellos se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública. Esta última normativa prevé, en su artículo 4°, inciso primero, el monto del viático de acuerdo al grado de la escala única de sueldos, precisando, en su inciso segundo, que en el caso de los trabajadores que no estén encasillados en la E.U.S. del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1984, dicho monto se fijará de conformidad a los niveles en que se ubican en la respectiva entidad, según se indica. Luego, el artículo 1° del artículo primero del señalado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, establece para el personal de los TTA, una escala de remuneraciones de sueldos base mensuales, en relación a los cargos y a los once niveles que dispone. Precisado lo anterior, aparece que las remuneraciones del personal de los TTA no se pagan según el grado de la E.U.S., sino que de acuerdo a niveles del I al XI, por lo que a su respecto resulta aplicable el inciso segundo del artículo 4° del anotado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977. Así las cosas, para el pago de los viáticos, debe efectuarse un ordenamiento en forma refundida, correlativa y descendente de todos los sueldos bases correspondientes a los 11 niveles de la escala remuneratoria de los TTA, para proceder a compararlos con los tramos previstos en el inciso segundo del reseñado artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977. De esta manera, los funcionarios que ocupen alguno de los niveles entre el I y el V, esto es, aquellos cuyo sueldo base se encuentre entre los 5 más altos del listado, percibirán un viático equivalente al 12% del sueldo base mensual del grado 1-A de la E.U.S., y quienes ocupen alguno de los niveles entre el VI y el XI, percibirán el 10% del sueldo base mensual del grado 5 de la E.U.S., completando así la totalidad de los niveles previstos para los citados tribunales (aplica dictámenes N°s. 5.853, de 1996; 28.009, de 1998 y 20.139, de 2001, todos de este origen). 4. En lo relativo a la asignación de gestión y a la forma en cómo debe calcularse su monto, es útil recordar que el artículo 6° del artículo primero del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, le otorga a los jueces y demás funcionarios de los TTA dicho estipendio, ligado al desempeño, a los resultados y a la calidad de los servicios prestados, y constituido por un componente variable que se pagará en relación al cumplimiento de metas de tales factores que hayan sido comprometidas. El monto de la asignación se determinará aplicando un 12% sobre la suma de las remuneraciones que indica, siempre que se haya alcanzado un grado de cumplimiento del 100% de las metas comprometidas, mientras que si fuere igual o superior a un 75% e inferior al 100%, el monto a pagar será proporcional al grado de cumplimiento obtenido. Dicho monto se pagará en cuatro cuotas trimestrales, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año, y cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual del referido 12%. Enseguida, el artículo cuarto transitorio del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, dispone que durante el primer año de entrada en vigencia del sistema de remuneraciones contemplado en su artículo primero, la asignación de gestión establecida en su artículo 6° se pagará según el grado de cumplimiento de las metas fijadas conforme al título II del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, del Ministerio de Hacienda, que hubiere alcanzado el respectivo tribunal durante el año anterior a la referida entrada en vigencia. En ese contexto, de los preceptos transcritos, se desprende que la norma transitoria pretende dar aplicación práctica a la asignación de gestión prevista en el Nuevo Sistema de Remuneraciones de los TTA, durante el año 2019, mediante el pago del componente variable en la proporción que señala el artículo 6°, pero en base al cumplimiento de las metas fijadas de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, y según el grado de cumplimiento logrado bajo la vigencia de ese cuerpo legal. Así entonces, una vez determinado el grado de cumplimiento de dichas metas, entra a operar el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, aplicando un 12% sobre la suma de las remuneraciones que indica, siempre que se haya alcanzado un grado de cumplimiento del 100% de las metas comprometidas bajo la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, mientras que en el caso que el cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 100%, el monto de la asignación a pagar será proporcional al grado de cumplimiento obtenido. 5. Luego, respecto a la procedencia de utilizar los convenios marco licitados conforme a la ley N° 19.886, para contratar una entidad evaluadora externa y cumplir con lo previsto en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, que plantea la recurrente, es menester recordar que el inciso primero del artículo 1° de la citada ley determina el ámbito de aplicación de esa normativa, al disponer que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Agregando en su inciso segundo que, para tales efectos, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios contemplados en el artículo 1° de la ley N° 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley. Por su parte, la letra d) del artículo 30 de la citada ley N° 19.886 prevé, en lo que importa, que entre las funciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública se encuentra aquella consistente en “De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas”. Ahora bien, considerando que, como ya se dijo, la Unidad requirente es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda y, por ende, integra la Administración del Estado, menester es concluir que le resulta aplicable lo dispuesto en la ley N° 19.886, de lo que se sigue que se encuentra obligada a contratar bajo los convenios marco que se encuentren vigentes a las entidades evaluadoras que motivan la consulta en examen, a menos que, por su propia cuenta obtenga condiciones más ventajosas. 6. Finalmente, en cuanto a las presentaciones efectuadas por las señoras Ximena Ortega Navarrete, Carmen Gómez Parra, Lucía Rehbein Cortés, Claudia Barría Velásquez y Marlene Leyton González y los señores Miguel Ormazával Fierro y Marcelo Rocco Torrico, funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de las regiones que indica, resulta pertinente indicar que los montos de los viáticos que les han sido enterados, deberán ajustarse a lo precedentemente expuesto, de lo que la UATTA deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 60 días hábiles, contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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