Dictamen N° 33771/2017
N° 33.771 Fecha: 14-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Vanesa Vidal Chavarría, exfuncionaria del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, solicitando el pago de la diferencia de remuneraciones que, a su juicio, tendría derecho por haber ejercido, en el carácter de subrogante, el cargo de Secretario Abogado de ese órgano jurisdiccional, entre el 26 de enero y el 28 de diciembre de 2015. Requerido su informe, la Unidad Administradora del mencionado tribunal manifestó, en síntesis, que a la interesada no le asiste el derecho que pretende, por cuanto no cumple con los requisitos que exigiría la ley para ocupar el aludido cargo, en específico, la experiencia mínima de cinco años como abogado. Sobre el particular, corresponde señalar, tal como se expresó en los dictámenes N°s. 13.357, de 2012 y 41.279, de 2014, de este origen, que los órganos jurisdiccionales en estudio son tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, se rigen por la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuyo texto fue fijado por el artículo primero de la ley N° 20.322 -que es aquella que los establece y reglamenta-, y están sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Asimismo, en armonía con el dictamen N° 13.688, de 2013, de este origen, entre otros, es menester indicar que esta Contraloría General emite el pronunciamiento solicitado, en atención a que la situación por la que se consulta incide en la aplicación de preceptos remuneratorios por parte de la citada Unidad, la que, acorde con lo establecido en el artículo 18 de la ley N° 20.322, es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda y, por ende, integra la Administración del Estado. Precisado lo anterior, cabe señalar que mediante la ley N° 20.752 se modificó el artículo 10 de la citada ley N° 20.322, estableciendo, en su inciso quinto, un orden de prelación para la subrogación del cargo del Secretario Abogado, disponiendo que corresponderá al funcionario que se desempeñe como Resolutor del mismo tribunal, si hubiere más de uno subrogará el más antiguo de ellos, si hubiere dos o más con la misma antigüedad, corresponderá la subrogación a aquel de ellos que el respectivo juez haya determinado. En ausencia de los anteriores, subrogará el profesional experto que sea abogado, salvo que no exista profesional experto abogado, en cuyo caso podrá subrogar un funcionario del mismo tribunal con al menos 5 años de antigüedad en el cargo y que sea designado por el juez. Añade que, a falta o inhabilidad de éstos, subrogará quien decida el Presidente de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que requiere la subrogación, debiendo ser abogado el funcionario que elija para tales efectos y no pudiendo este funcionario subrogar en caso alguno al juez si fuesen aplicables a su vez las normas de subrogación de los incisos primero a cuarto del mismo precepto. Enseguida, cabe tener presente que el artículo 17 de la aludida ley N° 20.322, establece que en todo lo no previsto por ese cuerpo normativo, su personal se regirá por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de la función. En este contexto, es necesario anotar que el artículo 79 del mencionado cuerpo estatutario prescribe que la subrogación procede cuando un cargo no esté servido efectivamente por el titular o suplente, caso en el cual, de acuerdo a lo indicado por el artículo 80 de ese texto legal, asumirá las respectivas labores, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico y que reúna los requisitos para el desempeño del empleo. Luego, el artículo 82 del mismo cuerpo legal dispone que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración, debiendo agregarse que su artículo 83 precisa que el anotado beneficio solo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes. De lo anterior, se desprende que con la modificación del artículo 10 de la ley N° 20.322, introducida por la referida ley N° 20.752 -que, para el caso en estudio, entró en vigencia el 28 de mayo de 2014-, y en virtud del principio de especialidad, el orden de subrogación del cargo de Secretario Abogado de los Tribunales Tributarios y Aduaneros debe ajustarse a lo que dicho precepto establece, primando por sobre lo dispuesto en el citado artículo 80 de la ley N° 18.834. Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Vanesa Vidal Chavarría subrogó el cargo de Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, entre el 26 de enero y el 28 de diciembre del año 2015, esto es, por más de un mes con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley N° 20.752 -en lo que a la materia se refiere-, mientras se desempeñaba como Resolutor de ese tribunal. Lo anterior, de acuerdo al orden de subrogancia establecido por el mencionado artículo 10, precepto que no exige un periodo mínimo de experiencia profesional, como sucede con aquellos funcionarios del mismo tribunal que no poseen el título de abogado. De conformidad con lo expuesto, es menester concluir que la interesada tiene derecho al sueldo del cargo de Secretario Abogado, por el periodo en que ejerció la anotada subrogancia, en los términos previstos en los artículos 82 y 83 de la citada ley N° 18.834. Transcríbase a la señora Vanesa Vidal Chavarría. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República