Dictamen N° 33338/2017
N° 33.338 Fecha: 12-IX-2017 Mediante el dictamen de la suma, esta Contraloría General se pronunció en relación a la juridicidad del oficio N° 192, de 2016, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que informa sobre la aplicación del inciso vigésimo del artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, consignando, en lo que interesa, que aquel no se ajusta a derecho en cuanto excluye de la aplicación de la apuntada disposición a los quinchos -considerando el dictamen N° 58.359, de 2014, de esta Sede de Control-, y alude a otros elementos -como la permanencia de personas- no contemplados en esa preceptiva. A su vez, agrega que con posterioridad al citado oficio N° 192, se emitió la circular N° 279, de 2016 (DDU N° 316), la que no obstante que también alude a elementos no previstos en la normativa pertinente -los que por ende no son aplicables-, no resulta objetable en tanto, en definitiva, excluye de la aplicación de la disposición de que se trata -en armonía con ésta- a las construcciones “que no reúnan las características para considerarlas dentro de los elementos similares exteriores”. Ello, salvo en la parte que permitiría excluir a los miradores techados, toda vez que estos están considerados en aquella norma, sin aludir a esta última condición. Por lo anterior, se instruyó a esa subsecretaría arbitrar las medidas tendientes a ajustar sus actuaciones a los criterios expresados en ese pronunciamiento, informando a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control en el término ahí precisado. En esta oportunidad, se ha dirigido ante esta Contraloría General la antedicha repartición pública manifestando, en lo sustancial, que el criterio empleado en su oficio N° 192, sería concordante con lo manifestado en su DDU N° 316, cuando se cumplan los supuestos ahí mencionados, de lo que se colige que, en definitiva, tal oficio no contraviene lo dispuesto en el singularizado dictamen N° 58.359. A su vez, solicita un pronunciamiento en cuanto a determinar “bajo qué condiciones un quincho con vista panorámica podría enmarcarse en lo dispuesto” en el aludido artículo 2.6.3. Sobre el particular, cabe señalar que el indicado inciso vigésimo del artículo 2.6.3., dispone, en lo que concierne, que “Las salas de máquinas, chimeneas, estanques, miradores, barandas o paramentos perimetrales, y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que se encuentren contempladas en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen más del 20 % de la superficie de la última planta del edificio”. Luego, que el punto N° 6, del referido oficio N° 192, consigna, en lo que importa, que los quinchos podrían constituir locales habitables “por cuanto éstos corresponden a construcciones que generarían superficie edificada, destinadas a favorecer la permanencia de personas en dicho lugar, ya que permitiría la estancia de un número considerable de personas durante cierto tiempo”, por lo que habría que considerar eso “locales” como un piso más. Enseguida, que la DDU N° 316, en su N° 5, consigna que “las construcciones que se emplazan en la parte superior de los edificios, tales como quinchos, salas de reuniones y otras áreas de permanencia de personas que permiten la estancia de un número considerable de personas durante cierto tiempo, incluso terrazas o miradores techados, que no reúnan las características para considerarles dentro de los elementos similares exteriores a que se refiere el inciso vigésimo del artículo 2.6.3. de la OGUC, deben considerarse, en caso que el proyecto los contemple, como un piso más”. Pues bien, de lo precedentemente expuesto, es del caso anotar que contrario a lo manifestado por esa subsecretaría, el singularizado oficio N° 192 se aparta de lo regulado en el enunciado inciso vigésimo del artículo 2.6.3, por cuanto para efectos de determinar la aplicación de dicho precepto, alude a elementos no contemplados en aquel. Ello, toda vez que acorde a lo dispuesto en la enunciada normativa, el factor que se debe tener en consideración para efectos de que una instalación pueda superar la altura máxima permitida es que reúna las características para considerarla dentro de los elementos similares exteriores a que ahí se alude, ponderación que, en todo caso, corresponde a la administración activa según las características de cada proyecto en particular y en la medida que se cumplan los restantes requisitos que el referido inciso vigésimo contempla. Siendo así, y en mérito de lo expuesto, no resulta del caso emitir el pronunciamiento requerido en relación a definir “bajo qué condiciones un quincho con vista panorámica podría enmarcarse en lo dispuesto en el inciso vigésimo del artículo 2.6.3 de la OGUC”. Finalmente, es menester consignar que esa repartición debe dar cumplimiento a lo instruido en el singularizado dictamen N° 14.578, dando cuenta de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio, teniendo presente, por cierto, que conforme a los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, los dictámenes de esta Contraloría General son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia importa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores públicos involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República