Dictamen N° 33364/2011
N° 33.364 Fecha: 26-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Sergio Muñoz Canales, funcionario del Departamento Provincial de Educación de Colchagua, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicado en Lista 2, buena, con 76,83 puntos. Requerido su informe, ese Servicio expresó, en síntesis, que el aludido proceso se realizó en conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. Manifiesta el recurrente, su disconformidad con la puntuación obtenida y la falta de fundamento del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora Regional, haciendo presente que en toda su trayectoria, nunca fue calificado con una nota inferior a 10 puntos, ni tampoco evaluado en lista N° 2, aludiendo a continuación a su formación académica, a su capacidad profesional y a su trayectoria funcionaria en la Institución. Agrega, que de acuerdo a la legislación vigente las notas asignadas a las calificaciones fluctúan entre 1 a 10 puntos, a pesar de lo cual la autoridad habría sostenido que “no era posible que todos los funcionarios en la región obtuvieran nota 10”, criterio que a su parecer habría sido impuesto a la Junta Calificadora para bajar la puntuación “sin ninguna otra consideración”. Sobre el particular, es necesario señalar que, según aparece del aludido acuerdo de la Junta Calificadora, ésta resolvió disminuir la notas asignadas al recurrente por su jefatura directa, por cuanto se estimó que la Hoja de Vida del funcionario se encontraba sin anotaciones y sin registros de informes de desempeño que respalden la puntuación otorgada en la precalificación, de modo que, a juicio de dicho órgano colegiado, según el único y común argumento expuesto para todos los factores de evaluación, no existían antecedentes que justificaran un desempeño que exceda los requerimientos que exige el desarrollo del cargo. Ahora bien, analizado el fundamento expresado, es forzoso anotar que si bien éste justifica que la referida Junta haya estimado que el servidor no era merecedor de la nota 10 asignada en todos los rubros de su precalificación, no se contienen las razones por las cuales dicho órgano colegiado calificó con notas 7, 8 y 9 en los ítems que ahí se indican, en reemplazo de la puntuación asignada en su precalificación, situación que configura una vulneración a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 29 del decreto N°1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho estatuto. En efecto, si bien de conformidad a lo previsto en los artículos 35 de la citada ley y 22 del mencionado decreto, la potestad evaluadora reside esencialmente en la Junta Calificadora, ésta debe someterse, no obstante, a las disposiciones que le impone esa misma normativa legal y reglamentaria, entre las cuales se encuentran los preceptos contenidos en los antedichos artículos 46 y 29, que ordenan que sus acuerdos deberán ser siempre fundados. Sobre tal exigencia, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha entendido, a través de sus dictámenes N os 54.948, de 2009 y 15.430, de 2011, entre otros, que los acuerdos de las Juntas Calificadoras deben señalar, respecto de todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinan las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que importa que aquéllas deben expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios que evalúa. Conforme a las consideraciones precedentes, es dable concluir que el acuerdo de la mencionada Junta, en relación con la evaluación del trabajo realizado por el recurrente, carece de la debida fundamentación, toda vez que no ha expresado su apreciación particular para asignar las notas a cada concepto ponderado, omisión que no logra salvarse por el hecho que, según se informa, para la revisión de la precalificación se invitó a participar al Jefe del Departamento Provincial de Colchagua. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede retrotraer el proceso calificatorio en comento, a la etapa en que la Junta Calificadora emita nuevamente su acuerdo, esta vez, debidamente fundamentado, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan, debiendo hacer presente que en el evento de deducirse recurso de apelación, la resolución que se pronuncie sobre él deberá igualmente cumplir con la mencionada exigencia, en armonía con lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 29.632, de 2006 y 33.577, de 2009, entre otros. A continuación, el recurrente alega que la resolución de la Junta que contiene su Calificación tiene una fecha distinta al acto de su notificación. Sobre el particular corresponde precisar que ello no constituye una ilegalidad, atendido que el legislador no ha exigido que ambas actuaciones se verifiquen en la misma fecha; por tanto, y considerando además que el funcionario tomó conocimiento del resultado de su evaluación, lo que le permitió interponer la apelación respectiva, corresponde rechazar esta alegación. Por último, el ocurrente sostiene que la persona encargada de la aludida notificación, debió ser el secretario de la Junta y no el Jefe de Personal, quien además lo habría conminado a firmar impidiéndole que dejara constancia de su desacuerdo con la evaluación. Al respecto, cabe señalar que los artículos 48 de la ley N° 18.834 y 31 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, disponen que las notificaciones de la resolución de la Junta Calificadora se practicarán al empleado por el Secretario de la Junta o por el funcionario que ésta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar, siendo dable añadir que según lo previsto en el artículo 46 de texto estatutario antes referido, el Secretario de la Junta es el Jefe de Personal o quien haga sus veces, de manera que no se advierte la irregularidad que se reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República