Dictamen CGR

Dictamen N° 33432/2009

2009-06-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Situaciones relacionadas con acoso laboral deben ser analizadas en instancias judiciales o mediante instrucción de procedimiento sumarial, con el fin de determinar si de ello deriva responsabilidad administrativa. Jefe superior del servicio está facultado para destinar al personal con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el servidor sean las propias del cargo para el cual ha sido designado, en un empleo de la misma institución y jerarquía
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Dictamen N° 66242/2009
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Dictamen N° 40816/2009
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N° 33.432 Fecha: 24-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Verónica Briones Navarrete, técnico paramédico del Hospital del Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar la iniciación de un proceso sumarial que determine las eventuales responsabilidades administrativas de quienes han incurrido en actos de acoso laboral en su contra, a fin de que se ponga fin a éstos. Requerido de informe, el aludido Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que respecto de la interesada no se ha actuado con arbitrariedad, adjuntando, además, los antecedentes del caso. Sobre el particular, cumple informar, en primer término, que acorde con lo previsto en los artículos 126 y siguientes de la ley N° 18.834, concierne al Jefe Superior del Servicio ordenar la instrucción de los procesos administrativos que correspondan, a fin de determinar la efectividad de los hechos denunciados y establecer si de ellos emanan o no eventuales responsabilidades funcionarias. Así, lo ha manifestado, por lo demás, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, en el dictamen N° 17.181, de 2009. Luego, en torno a las alegaciones referentes a que ha sido objeto de acoso laboral, es menester hacer presente, que, de conformidad con lo precisado por los dictámenes N°s 34.325, de 2006 y 19.327, de 2008, entre otros, de este Ente Fiscalizador, la existencia de situaciones relacionadas con el referido hostigamiento deben ser analizadas en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial, con el objeto de precisar si de ello derivan infracciones administrativas. Resulta útil añadir, que en el caso de la especie la reclamante no precisa cuáles son las actuaciones, conductas o hechos concretos que han concurrido a su respecto, y que configuran, a su juicio, acoso laboral. Por el contrario, consta en los documentos aportados por el indicado centro hospitalario, que existió una denuncia contra la servidora por maltrato a una paciente, la que originó su traslado, previa realización de una exhaustiva investigación interna, entrevistándose a la funcionaria y reuniéndose testimonios de todos los involucrados, antecedentes que, al ser ponderados por la jefatura respectiva, llevaron a descartar la necesidad de iniciar un procedimiento sumarial. Enseguida, la recurrente sostiene que no fue justo el aludido cambio de funciones, por lo que, con posterioridad, solicitó su traslado, el que le ha sido denegado reiteradamente. En torno a este aspecto, corresponde manifestar que el artículo 73 de la citada ley N° 18.834 prevé que la jefatura superior del servicio está facultada para destinar al personal de su dependencia con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el servidor sean las propias del cargo para el cual ha sido designado, en un empleo de la misma institución y jerarquía. En este sentido, cabe puntualizar, que la respectiva autoridad ha expresado que la decisión de trasladar a la funcionaria al Servicio de Esterilización del Hospital del Salvador, obedeció a la comprobación fundamentada de su falta de capacidad de trato con los pacientes, condición básica de permanencia en la Unidad donde se originó el conflicto con uno de ellos. Acorde con lo expuesto, es dable concluir que la actuación antes descrita se ajusta tanto a la normativa como a la jurisprudencia administrativa relativa a la materia. Así, el dictamen N° 31.738, de 2001, expresa que ordenar las destinaciones del personal de su dependencia corresponde a una facultad propia de la autoridad, la que puede distribuir a los empleados, según los requerimientos de la institución, sin desmedro de respetar las exigencias legales. Por otra parte, cumple con hacer presente que, según consta en la base de datos de este Organismo Contralor, la peticionaria se encuentra actualmente nombrada en el grado 21, de la planta de técnicos, de la Entidad informante, de modo que las labores que deben asignársele, en otra dependencia de ésta, deben corresponder a una plaza de esa naturaleza. Finalmente, en lo concerniente al perjuicio remuneracional reclamado por la recurrente, la institución ha informado que ello no es efectivo, atendido que actualmente desempeña el tercer turno, en el que el valor de la asignación por ese concepto es mayor que aquélla que percibía por la labor realizada en la anterior Unidad. Sobre la base de las consideraciones expuestas, no cabe sino desestimar la petición de que se trata.

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