Dictamen CGR

Dictamen N° 33463/2013

2013-05-30 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera parcialmente el informe final N° 41, de 2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso
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N° 33.463 Fecha: 30-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Valparaíso, solicitando la reconsideración del Informe Final N° 41, de 2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso, sobre examen de cuentas y cumplimiento de instrucciones impartidas por este Organismo de Control en año electoral, específicamente en lo relativo a las observaciones formuladas en el punto 2.1. del acápite I, denominado Examen de Cuentas, de dicho documento. Como cuestión previa, es dable señalar que en el informe final en comento se objetó, en lo que interesa, tanto los gastos efectuados por el municipio -entre los meses de diciembre de 2011 y febrero de 2012-, con ocasión de la impresión de calendarios en los cuales figura la imagen del alcalde, como la incorporación de esta como elemento principal en la página de inicio del sitio web de esa corporación edilicia. Ello, en atención a lo concluido en la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 54.354, de 2008; 24.771, de 2011; y 1.979, de 2012, todos de este origen. En cuanto al primer aspecto observado, la municipalidad reitera que la confección de los calendarios de que se trata se decidió con anterioridad a la época en que la autoridad edilicia resolviera su repostulación al cargo, e indica, además, que aquellos solo contienen un saludo del alcalde a los vecinos, sin ninguna alusión al resultado de las actividades municipales que pudiere generarle un beneficio personal o que sea ajeno a los fines institucionales. En relación con lo anterior, es pertinente destacar que de acuerdo con la normativa contenida en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.896, que modificó el referido decreto ley y estableció otras normas sobre administración presupuestaria y de personal, los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos, deben destinarse exclusivamente al logro de los objetivos propios de tales entidades y, en ese contexto, en lo que dice relación con el rubro de publicidad y difusión, no pueden incurrir en otros gastos que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios acerca de la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. En concordancia con la normativa antes anotada, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en los dictámenes N°s. 24.771, de 2011; y 1.979, de 2012; entre otros, ha precisado que en materia de difusión y publicidad, el rol de los municipios está condicionado a la necesidad de que con ello se cumplan tareas propiamente municipales, de manera que pueden utilizar los diversos medios de comunicación solo para dar a conocer a la comunidad local los hechos o acciones directamente relacionados con el cumplimiento de los fines y con su quehacer propio, como la realización de actividades culturales, artísticas, deportivas u otras, que resulte necesario e imprescindible difundir o publicitar. A su vez, en lo relativo a la utilización de la imagen de la persona del alcalde en elementos publicitarios, esta Entidad de Fiscalización ha manifestado, a través de los dictámenes N°s. 54.354, de 2008, y 39.717, de 2012, entre otros, que es el municipio, como institución, quien presta los servicios que se publicitan en cumplimiento de sus funciones, y no la autoridad edilicia en forma independiente, como pudiera entenderse cuando se hace uso de su fotografía, de manera que no corresponde que la publicidad o difusión contenga imágenes o frases alusivas al alcalde, salvo que, en el respectivo contexto, aparezca que ellas se encuentran vinculadas, estrictamente, con la necesidad de divulgar actividades comprendidas dentro de los fines municipales. Ahora bien, en la especie, es posible advertir de los antecedentes recabados, específicamente de lo señalado por el municipio y de los propios calendarios en comento, que estos corresponden a dos formatos, el primero de tipo triangular para escritorio, en uno de cuyos lados se aprecia la imagen del alcalde junto con un extenso saludo de año nuevo; y otro mural, que contiene la impresión de la figura de esa autoridad, junto con un saludo de similar tenor, sin que en ninguno de ellos se aluda a una actividad municipal. Teniendo presente lo anterior y en conformidad con la normativa y jurisprudencia antes aludidas, corresponde manifestar que no resultaron procedentes, tanto la confección de los calendarios en comento -toda vez que ellos no dicen relación con el cumplimiento de las finalidades y quehacer propios de los municipios-, como la incorporación de la imagen y el nombre de la autoridad edilicia en los mencionados instrumentos, considerando, además, que en estos no se hizo alusión a alguna actividad municipal, motivo por el cual el gasto efectuado con ocasión de los mismos no se ajustó a derecho. No obsta a dicha conclusión el argumento expresado por el municipio, en el sentido que la decisión de confeccionar los calendarios de que se trata fue adoptada con anterioridad a la época en que el alcalde determinó repostular al cargo, por cuanto la limitación en análisis no se encuentra circunscrita a períodos eleccionarios, por lo que deben observarse en forma permanente. Cabe añadir que, en atención a que las publicaciones en comento solamente contienen un mero saludo, y que, por lo tanto, se apartan de los específicos casos en que el legislador admite gastos en publicidad y difusión con cargo al presupuesto de los organismos públicos, debe entenderse que aquel se trata de un acto de carácter personal que no ha podido financiarse con recursos de esa entidad edilicia. En conformidad con las consideraciones expresadas, se mantiene el reproche de la especie. Por otra parte, sobre la observación efectuada en el informe final cuya reconsideración se solicita en esta oportunidad, cumple hacer presente que la inclusión de la fotografía del alcalde en la página de inicio del sitio web institucional está en el contexto de la difusión de diversa información municipal a través de dicho medio, el cual constituye el instrumento principal mediante el cual la corporación edilicia -cuyo jefe de servicio y representante legal es precisamente el alcalde- informa a la comunidad acerca de sus funciones y atribuciones; los diversos servicios y prestaciones que otorga; su estructura orgánica; sus autoridades; información correspondiente a transparencia activa -en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-; textos reglamentarios municipales; funcionamiento del concejo municipal; diversas actividades municipales, entre otros antecedentes vinculados directamente con el municipio. En este sentido, considerando que la difusión de información de que se trata se encuentra comprendida dentro de aquellas funciones que las entidades edilicias pueden desarrollar a través de los medios de comunicación, resulta plausible que se contengan imágenes alusivas al alcalde, aun cuando sea el municipio, en su calidad de corporación autónoma de derecho público, quien presta servicios y ejecuta los cometidos que la ley mandata, motivo por el cual, se levanta la aludida observación. En consecuencia, en atención a las consideraciones antes expresadas, se reconsidera parcialmente el Informe Final N° 41, de 2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en los términos contenidos en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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