Dictamen N° 33548/2016
N° 33.548 Fecha: 06-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social solicitando la revisión del dictamen N° 13.768, de 2011, de este origen, por cuanto, a su juicio, contrariamente a lo resuelto por aquel, el señor Juan Alfonso Guerrero Ponce no tendría derecho al bono extraordinario a que se refiere la ley N° 20.134, dado que no habría percibido su pensión no contributiva al 28 de febrero de 2005. Sobre el particular, es útil advertir que el artículo 1° de la antedicha ley N° 20.134, concedió, en lo pertinente, por única vez, el anotado bono a los extrabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que fueran titulares de una jubilación no contributiva, de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, que la hayan recibido al 28 de febrero de 2005 y a la data de publicación de esa ley, esto es, al 22 de noviembre de 2006. Asimismo, el inciso segundo de su artículo 5°, modificado por la ley N° 20.403, dispuso una fórmula de aumento del presupuesto destinado a financiar el bono en cuestión para hacer pago a aquellas personas que, entre otras exigencias, hubieren obtenido pensión no contributiva por acto administrativo emitido con anterioridad al 1 de diciembre de 2009, habiendo presentado la petición de reconocimiento de la calidad de exonerado político ante el ex Ministerio del Interior con anterioridad al mes de febrero de 2005 y otorgada con posterioridad a esta última fecha y que cumplan con los demás requisitos de esa ley para tener derecho a percibirlo. Ahora bien, atendiendo lo expuesto en esta oportunidad por el aludido instituto, se ha estimado necesario revisar la situación del señor Guerrero Ponce. Al respecto, cabe anotar que mediante la resolución N° 5.534, de 12 de junio de 2008, del ex Ministerio del Interior, le fue conferida al interesado la pensión no contributiva que solicitó el 21 de julio de 2003, conjuntamente con la calificación de exonerado político, por lo que cumple con los requisitos añadidos por la ley N° 20.403. Sin perjuicio de lo anterior, no ocurre lo mismo con la exigencia señalada por el artículo 1° de la ley N° 20.134, de haber recibido dicha prestación no contributiva al 28 de febrero de 2005, la cual se satisface -como ha indicado este Órgano de Control en su oficio N° 36.741, de 2011-, considerando la época desde la que fue concedida y reconocido el derecho a la misma, ya que, en su caso, fue otorgada a contar del 1 de octubre de 2006, data en que reunió las condiciones para jubilar por vejez. En este contexto, cumple con aclarar que si bien la ley N° 20.403 estableció, entre otros, como nuevo requisito para percibir el bono de que se trata, haber pedido el reconocimiento de la calidad de exonerado político antes de febrero de 2005, lo que ocurrió en la especie, lo cierto es que conjuntamente con esa condición debían cumplirse las primitivas exigencias copulativas previstas por el artículo 1° de la ley N° 20.134, por expreso mandato legal contenido en la parte final del artículo 5° de la propia ley N° 20.403. Siendo ello así, no cabe sino acoger la pretensión de dicho instituto y reconsiderar el dictamen N° 13.768, de 2011, en el sentido recién expuesto. Hágase devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República