Dictamen N° 33570/2010
N° 33.570 Fecha: 22-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Sanhueza Rifo, reclamando en contra de la Municipalidad de Pudahuel por el otorgamiento de una patente de microempresa familiar, que ampara el ejercicio de la actividad de almacenamiento y distribución de gas licuado, a doña Aurora Estrada Caba, en el inmueble ubicado en la calle San Daniel N° 9059, de esa comuna, a pocos metros del local en el que su padre, don Julio Sanhueza Sanhueza, realiza la misma actividad. El recurrente afirma, en síntesis, que la señora Estrada Caba ocuparía el inmueble respectivo en calidad de arrendataria, junto a otras familias; que el conviviente de ésta, don Pedro Fuentes Pastor, prestaría servicios a la aludida entidad edilicia, y que la cercanía entre el establecimiento que cuestiona y el de su padre constituye un peligro para el vecindario, circunstancias que, a su juicio, implicarían una vulneración a las normas sobre microempresa familiar. Agrega, en una segunda presentación, que la titular de la referida patente no tendría residencia en la casa habitación respectiva, por cuanto allí viviría doña Hilda Fuentes Castro -junto a familiares-, lo que, afirma, se acredita a través del certificado de residencia que acompaña. Requerida de informe la Municipalidad de Pudahuel, ésta, mediante su oficio N° 1300/0060/2010, ha señalado, en lo que interesa, que la patente de microempresa familiar de la señora Estrada Caba fue otorgada previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de una actividad económica al amparo de la microempresa familiar. Añade que el señor Fuentes Pastor -aludido por el peticionario- no mantiene vínculo contractual alguno con el municipio. En relación con la materia, cumple recordar que el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, modificado por la ley N° 19.749 -que establece normas para facilitar la creación de microempresas familiares-, preceptúa, en lo pertinente, que las municipalidades se encuentran obligadas a otorgar patente municipal y que no resultan aplicables a las microempresas familiares -con la salvedad que indica- las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial y las autorizaciones sanitarias u otras que contemplen las leyes. Añade que aquéllas deben reunir los siguientes requisitos: que la actividad económica que constituye su giro se ejerza en la casa habitación familiar; que en ella no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia, y que sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funcionan, no excedan las 1000 unidades de fomento. A su vez, procede manifestar que, según lo señalado en el inciso cuarto del mismo artículo, para acogerse a los beneficios de la microempresa familiar, el interesado debe acompañar una declaración jurada en la que afirme, en lo que importa, que es legítimo ocupante de la vivienda en que desarrollará la actividad empresarial. Al respecto, es necesario indicar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, N°s. 1 y 3, del decreto N° 102, de 2002, del Ministerio de Hacienda -reglamento de la citada ley N° 19.749-, la casa habitación familiar en que debe ejercerse la actividad correspondiente se define como la residencia del o de los microempresarios, en tanto que el legítimo ocupante de la misma, como el propietario, poseedor o mero tenedor que tenga derecho a ocupar esa casa habitación familiar, de manera que el contrato de arrendamiento constituye un título de legítima ocupación del inmueble, según se reconoce, por lo demás, en el dictamen N° 57.193, de 2009. Por otra parte, cabe precisar que según el citado artículo 26, las microempresas familiares pueden desarrollar cualquier actividad económica lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas, calidades estas últimas que, en conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 10.848, de 2009, deben ser determinadas por la propia entidad edilicia, en base a los antecedentes aportados por el interesado y a otros de que disponga, de resultar procedente. Ahora bien, en la especie, en cuanto al requisito consistente en que la microempresaria ejerza el giro correspondiente en su casa habitación -supuesto cuestionado por el recurrente-, es del caso señalar que, según consta de los antecedentes adjuntados por el municipio, aquélla habría acreditado -a través de un contrato de arrendamiento y de un certificado de residencia-, que vive en el inmueble en el que desarrolla la actividad gravada. En relación con lo anterior, resulta útil precisar que el hecho de que el bien raíz de la especie sea habitado, además de la titular de la patente, por otras familias, no constituye, al tenor de las normas recién mencionadas, un obstáculo para el otorgamiento de la patente en estudio, de manera que tal antecedente no resulta suficiente, por sí solo, para acreditar que la señora Estrada Caba incumple el requisito de habitar dicho inmueble. Por otra parte, en lo que concierne a lo reclamado por el peticionario en orden a que el establecimiento en cuestión constituiría un peligro para la población, por su cercanía con el local del mismo rubro de su padre, atendida la normativa reglamentaria que rige el expendio de cilindros de gas licuado, es dable anotar que de acuerdo a lo informado por el municipio, la patente en comento se otorgó teniendo en consideración la declaración de almacenamiento de ese tipo de cilindros, emitida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -cuya copia ha sido acompañada-, la que da cuenta de que el local respectivo cumple con las medidas de seguridad para el almacenamiento y venta de los mismos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y en el entendido que, según lo expresado por la Municipalidad de Pudahuel, en la especie se habrían verificado las condiciones que el ordenamiento jurídico prevé para el otorgamiento de la patente en comento, no cabe sino desestimar el reclamo formulado por el señor Sanhueza Rifo, haciendo presente que, en todo caso, la constatación de los pertinentes supuestos de hecho corresponde a la Administración activa, en base a los antecedentes aportados por el interesado y otros de que disponga. Sin perjuicio de lo anterior, procede manifestar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3°, N° 17, de la ley N° 18.410, que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, corresponde a este servicio resolver los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le compete fiscalizar. Se remite, para su conocimiento, fotocopia del oficio municipal citado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República