Dictamen N° 33607/2016
N° 33.607 Fecha: 06-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Hugo Pérez Isla, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando que durante su carrera no fue ascendido en las oportunidades en que habría cumplido los requisitos para ello. En su informe, el aludido organismo manifestó, en síntesis, que la falta de promoción del peticionario se debió al hecho de no existir las vacantes en el grado inmediatamente superior, situación que fue compensada con el otorgamiento de los respectivos sueldos superiores. Sobre el particular, es dable indicar, acorde con lo prescrito en los artículos 25, inciso primero, y 26 de la ley N° 18.961, que el ascenso se realizará exclusivamente en base a los escalafones o roles pertinentes y previo cumplimiento de los requisitos, entre ellos, un tiempo de permanencia en el grado, que según lo señalado en el artículo 24, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, son tres años. En este sentido, resulta útil consignar que tal lapso corresponde a un período mínimo y no al exacto de estadía, como se precisó en los dictámenes N os 16.887, de 2011 y 22.195, de 2016, de este origen, entre otros, por lo que su cumplimiento no confiere derecho a una inmediata promoción. Luego, es necesario destacar que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 37.337, de 2014, entre otros, sostuvo que el ascenso constituye una mera expectativa, que solo se concreta cuando la superioridad así la ordena, decisión que se ejerce en la medida que exista la disponibilidad de plazas en el grado superior. No obstante lo anterior, es menester anotar que el artículo 43 del citado texto estatutario, prescribe que los funcionarios gozarán de la renta del nivel jerárquico al que tendrían derecho, acorde con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos que, en cada caso, les fueren exigidos para la promoción. Conforme con lo expuesto, el sueldo de grado superior es, por su propia naturaleza, un estipendio de carácter compensatorio que se concede a quienes no disfrutan de la remuneración que les correspondería de haber sido ascendidos en forma regular, por lo que este deriva directamente de la ley, y la autoridad administrativa no hace más que declarar su procedencia cuando concurren las circunstancias fijadas por el legislador, como se concluyó en los dictámenes N os 29.351, de 2011 y 27.117, de 2014, de este origen. En este sentido, en cuanto al sueldo superior, grado 9, contemplado en el artículo 43, letra e), del reseñado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, que pueden percibir los Suboficiales Mayores que acrediten veintisiete años de servicios válidos para el retiro, como era su caso, y que no se le habría reconocido, se debe indicar, contrariamente a lo afirmado, que dicho estipendio si se le otorgó, pues su jubilación -conferida mediante la resolución N° 1.325, de 2015, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile-, se determinó en base a ese grado. Por consiguiente, cabe concluir que la situación del señor Víctor Hugo Pérez Isla, referida a ascensos y concesión de mayores sueldos, se ajusta a la normativa que regula la materia. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República