Dictamen N° 16887/2011
N° 16.887 Fecha: 18-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Arturo Cartes Hernández, ex Suboficial Mayor de Carabineros de Chile, para solicitar que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar su pensión de retiro considerando el tiempo en exceso servido en un grado, en conformidad con el artículo 25 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente previsional del interesado manifiesta que el aludido beneficio se encuentra correctamente determinado, agregando que al reclamante se le otorgaron todos los beneficios que le correspondieron estando en servicio, especialmente los sueldos superiores, conforme con lo establecido en los artículos 43 y 44 del referido Estatuto del Personal. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que por medio de la resolución “R” N° 894, de 2002, del mencionado Departamento de Pensiones, se concedió al recurrente una jubilación de retiro, la que fue determinada sobre la base de 30/30 avos de la renta asignada al grado 11/9, con 34% de 10 trienios, 35% de sobresueldo como oficial graduado, 29% de bonificación de mando y administración, 28% de bonificación de riesgo, 39% de asignación de permanencia y la asignación de especialidad al grado efectivo. Al respecto, es menester señalar que el artículo 70, inciso segundo, del aludido Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que tiene derecho a reliquidar la pensión de retiro el ex funcionario que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de Carabineros, Fuerzas Armadas o Policía de Investigaciones de Chile, por un período no inferior a tres años ininterrumpidos, considerando el total de tiempo servido, ya sea en relación con su ultimo empleo, o con el cargo en que obtuvo su anterior pensión de retiro. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no hay constancia de que el peticionario reúna las condiciones señaladas precedentemente, para poder reliquidar su beneficio jubilatorio, y por otra parte, tampoco hay norma que permita incorporar el exceso de tiempo que, a juicio del señor Cartes Hernández, habría permanecido en un grado, antes de ser ascendido. Precisado lo anterior, resulta útil tener presente que el artículo 24 del referido D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, dispone, en lo pertinente, que para ascender al grado jerárquico inmediatamente superior se deberá mantener un determinado tiempo en el anterior, exigencia que de acuerdo con lo informado en la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador contenida en los dictámenes N° s. 22.458, de 1987, 59.361, de 2003 y 6.272, de 2006, entre otros, es un período mínimo de permanencia y no un lapso exacto de estadía. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de percibir sueldos superiores, por exceso de tiempo en el grado, es dable manifestar que el artículo 43 del mencionado D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, dispone que el personal de Carabineros de Fila y de los Servicios tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascensos, vigentes a la fecha en que se le reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. Agrega el inciso segundo de esa normativa que el Personal de Carabineros de Fila y de los Servicios, "para obtener las rentas precedentes a la superior, asignada a sus respectivos cargos, podrá computar los excesos de tiempo servido en grados anteriores y no utilizados para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por las disposiciones sobre ascensos vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho". De lo expuesto, cabe inferir que el derecho a gozar de la renta de grado superior constituye, por su propia naturaleza, un beneficio pecuniario que procede en favor del personal que no disfruta de la remuneración que le habría correspondido en caso de haber sido promovido en forma regular, tal como se señaló en los dictámenes N° s. 20.904, de 2005 y 24.274, de 2009, entre otros, de esta Contraloría General. Pues bien, de los documentos acompañados por la Entidad informante, aparece que durante la trayectoria Institucional del recurrente, desde su ingreso el 16 de agosto de 1972 como Carabinero, hasta su retiro el 16 de agosto de 2002 en que es ascendido a Suboficial Mayor, fue periódicamente promovido, con arreglo a lo previsto en el antedicho artículo 43, por ende, le fueron reconocidos, en su oportunidad y conforme con sus años de servicio, los sueldos superiores a que tuvo derecho. A su vez, es dable manifestar, que tampoco estuvo diez o más años en un grado determinado, como se preceptúa de modo excepcional en el artículo 44, N° 1 del referido Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que lo habilite a percibir el incremento que reclama. Ello, por cuanto los diez años a que alude esa disposición deben contarse desde la fecha en que el interesado ha comenzado a gozar de un segundo sueldo superior, supuesto que en la especie no se configura, según es posible comprobar con las verificaciones practicadas. Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que el artículo 25 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, previene que la promoción del personal se realizará exclusivamente mediante el ascenso al grado inmediatamente superior. Para tales efectos servirán de base los Escalafones o Roles respectivos. Enseguida, es dable anotar, en armonía con lo reseñado en los artículos 13 y 24 del aludido D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que el requirente, al momento de su alejamiento de la institución, ocupaba el grado jerárquico más alto en el escalafón del Personal de Fila de Nombramiento Institucional, por lo que se encontraba absolutamente impedido de ascender, razón por la que tampoco podría haber tenido derecho a disfrutar de un tercer mayor sueldo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la situación previsional del señor Cartes Hernández se encuentra ajustada a la normativa aplicable, por lo que no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de retiro en los términos impetrados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República