Dictamen N° 33651/2012
N° 33.651 Fecha: 07-VI-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido las presentaciones deducidas por doña Mafelda Cruz Guzmán , exdirectora del Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Arauco, reclamando que ese municipio le aplicó el artículo primero transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, concursando el citado empleo antes que expirara el plazo de vigencia de su nombramiento y sin que se hubiera dictado el reglamento correspondiente. Además, consulta, en el evento que ello resultara procedente, si las funciones que deberá cumplir deben regirse por las normas de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación o por las disposiciones del Código del Trabajo y, si puede desempeñarse en el Departamento de Educación o sólo en establecimientos educacionales. También, plantea, si independientemente de la función que se le asigne hasta el cumplimiento de su período de nombramiento, esto es, febrero de 2013, le corresponde mantener el pago de la asignación especial de incentivo profesional, contemplada en el artículo 47 de la ley N° 19.070. Requerido informe a la Municipalidad de Arauco, esta manifestó, mediante el oficio N° 1.208, de 2011, en síntesis, que la decisión adoptada respecto de la recurrente se ajusta a la normativa legal vigente. Agrega, que la referida profesora permanecerá en la dotación docente con el mismo número de horas que sirve y conservará las asignaciones que le correspondían hasta el 28 de febrero de 2013. Añade, que dependiendo de la disponibilidad que exista en la misma al momento de la destinación, será la función que se le ordene desarrollar, la que, además, en su opinión, podrá efectuarse tanto en el Departamento de Administración de Educación Municipal como en los planteles educacionales. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.501, previene que los sostenedores podrán optar por convocar a nuevos concursos a través de los sistemas de selección establecidos en los artículos 31 bis y siguientes y 34 D y siguientes de la ley N° 19.070, aun cuando los Jefes de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales no hayan completado sus períodos de nombramiento. Estos se mantendrán en sus cargos hasta el nombramiento de los nuevos profesionales, de acuerdo a los sistemas de selección mencionados. Agrega el inciso segundo del antedicho precepto, que con posterioridad a los nuevos nombramientos, los Jefes de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales permanecerán en la dotación docente por el mismo número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del período para el cual habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la mencionada ley N° 19.070, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. Como se puede apreciar, el artículo primero transitorio de la mencionada ley N° 20.501, faculta a los sostenedores para convocar a concursos, según la nueva preceptiva incorporada a la ley N° 19.070, aun cuando quienes los sirvan no hayan finalizado el lapso por el cual habían sido designados, distinguiendo, entre la situación de los directores de establecimientos educacionales y la de los Jefes de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal. En efecto, si bien ambos cargos docentes directivos deben proveerse a través de concurso público, el proceso de selección es diverso tratándose de unos y otros. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 34 D de la ley N° 19.070, dispone que los Jefes de Departamentos de Administración de la Educación Municipal serán nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico. En cambio, en el caso de los directores de establecimientos educacionales, el inciso final del artículo 31 bis de la misma ley, preceptúa que un reglamento establecerá las normas de constitución y funcionamiento de las comisiones calificadoras de concurso. Luego, es menester anotar, que contrario a lo entendido por la recurrente, sólo los procesos concursales para proveer los cargos de directores de establecimientos educacionales se encuentran supeditados a la dictación de un texto reglamentario de ejecución para proceder a su aplicación, no así la realización de los certámenes para Jefes de Departamentos de Administración de la Educación Municipal, como por lo demás, lo manifiesta expresamente el inciso tercero, del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, procedimiento este último que se utilizó en su caso. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la señora Cruz Guzmán fue nombrada, mediante el decreto N° 480, de 2008, de la Municipalidad de Arauco, en el cargo de Directora del Departamento de Administración de Educación Municipal, por el período comprendido entre marzo de ese año y febrero de 2013 y, que a través del decreto N° 3.162, de 2011, se convocó a concurso para proveer, a partir del 27 de diciembre de dicho año, el citado empleo, declarándose que se mantendría en el mismo hasta la designación del nuevo titular seleccionado conforme al procedimiento establecido en los artículos 34 D y siguientes de la ley N° 19.070. En consecuencia, cabe concluir, que la Municipalidad de Arauco se ajustó a derecho al llamar anticipadamente a concurso el cargo de jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal que cumplía la citada profesora, sin que fuera necesaria la entrada en vigor del reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 31 bis del Estatuto de los Profesionales de la Educación. Enseguida, en cuanto a lo consultado por la peticionaria acerca de las funciones que deberá cumplir, la normativa aplicable y el lugar en que estas deben desempeñarse, resulta oportuno destacar, que como se advierte del propio tenor del artículo primero transitorio de la ley N° 20.501, los educadores que ejerzan las plazas de jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, una vez nombrados los nuevos profesionales, deberán permanecer en la dotación docente -y, por ende, su relación laboral se regulará por las normas de la ley N° 19.070-, por el mismo número de horas que servían, en cualquiera de las funciones previstas en el artículo 5° del aludido texto legal, esto es, docentes, docentes directivas y técnico pedagógicas, pudiendo cumplir aquellas únicamente en planteles educacionales y no en el organismo de administración del sector. Finalmente, en lo que atañe a la asignación especial de incentivo profesional reclamada por la interesada, es oportuno destacar, que la Oficina Regional del Biobío, a través del oficio N° 512, de 2012, envió fotocopia del recurso de protección interpuesto por la recurrente -rol N° 1877-2011-P- en contra del municipio, por la suspensión del citado beneficio remuneratorio. Así, considerando que aquella dedujo acción ante la Corte de Apelaciones de Concepción, cabe hacer presente, que conforme con lo ordenado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, en concordancia con el inciso final del artículo 54 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, esta Entidad Fiscalizadora está impedida de intervenir en tales situaciones, por tratarse de asuntos sometidos al conocimiento de un órgano jurisdiccional, de manera que, en lo que se refiere a este aspecto, deberá estarse a los resultados del proceso judicial correspondiente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República