Dictamen CGR

Dictamen N° 65092/2013

2013-10-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de proveer cargo de Directora de Establecimiento Educacional acorde al artículo primero transitorio de la ley N° 20.501
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N°65.092 Fecha: 09-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nancy Flores Bustamante, directora del Internado Nacional Barros Arana de la Municipalidad de Santiago, reclamando que esta pretendería convocar a concurso el cargo que desempeña, de conformidad al sistema de Alta Dirección Pública, en circunstancias que, en su opinión, tiene derechos adquiridos al respecto, dado que su designación se originó en un certamen válidamente celebrado y además, no ha sido objeto de sumario administrativo alguno. Requerido informe a la Municipalidad de Santiago, esta manifestó que efectivamente la recurrente se encuentra nombrada como directora del aludido colegio, puesto que ocupa desde el 1 de marzo de 2011 y cuya fecha de cese es el 1 de marzo de 2016, pero que decidió anticipar el llamado para proveer dicho empleo, según lo previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación, por lo que entiende que su actuar se ha apegado estrictamente a la preceptiva legal. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo primero transitorio de la citada ley N° 20.501 -publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011-, dispone que los sostenedores podrán optar por convocar a nuevos concursos, para proveer los cargos de jefes de los departamentos de educación municipal y de los directores de planteles educacionales, a través de los mecanismos de selección determinados en los artículos 31 bis y siguientes y 34 D y siguientes de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, aun cuando quienes ejercen dichas plazas no hayan completado sus periodos de nombramiento, los que se mantendrán en sus puestos hasta la designación de los nuevos maestros, de acuerdo a los sistemas de elección mencionados. Por su parte, el inciso segundo del anotado precepto indica que, con posterioridad a las designaciones aludidas en el inciso anterior, los jefes de departamento de administración de educación municipal y los directores de establecimientos educativos, permanecerán en la dotación docente por igual número de horas que servían, conservando las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del tiempo para el cual habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, en recintos de enseñanza de la misma municipalidad o corporación. Como puede inferirse de la disposición citada, y del resto de la normativa permanente del Estatuto Docente, el legislador confirió expresamente a los sostenedores la facultad de convocar a certámenes públicos, de acuerdo al nuevo procedimiento incorporado por la ley N° 20.501, para proveer, los cargos de jefes del departamento de administración de educación municipal y de directores de colegios, que a la fecha de publicación de dicha ley, no hubieren completado la época de su nombramiento. Sobre este punto, es útil consignar que, como se expresó en el dictamen N° 33.651, de 2012, si bien ambos empleos docente directivos deben llenarse por concurso público, el proceso de selección es diverso tratándose de unos y otros. En este orden de ideas, cumple aclarar, que en el caso de los directores de planteles educativos el proceso concursal estaba supeditado a la dictación de un texto reglamentario de ejecución -mandato que se cumplió con la publicación el 5 de enero de 2012, del decreto N° 215, de 2011, del Ministerio de Educación, que modificó el decreto N° 453, de 1991, de la aludida Secretaría de Estado-, de manera que solo a contar de la mencionada data podía realizarse la convocatoria a certamen según el nuevo procedimiento de provisión de las nombradas plazas. Luego, es oportuno destacar que, el dictamen N° 33.411, de 2012, resolvió que del texto del referido artículo primero transitorio, aparece que la decisión de llamar a concurso de directores constituye una facultad volitiva que la ley otorga a los sostenedores, por lo que, en todo caso, el ejercicio de aquella dependerá de su determinación. Precisado lo anterior, es menester examinar a continuación cuáles son los directores de colegios que pueden ser afectados con la atribución antes descrita. Al respecto, es dable manifestar que tal como se desprende de la disposición legal en análisis, la única condición que la ley exige, es que se trate de profesionales de la educación que habiendo sido elegidos acorde con los antiguos mecanismos de selección directiva no hayan completado sus periodos de nombramiento, bastando, por ende, que a la data en que el sostenedor resuelva hacer uso de la prerrogativa discrecional que le concede la preceptiva jurídica, los mencionados pedagogos se hallaren cumpliendo tales plazas en calidad de titulares, independiente de los días, meses o años que les resten de su lapso de vigencia. Ahora bien, en la situación planteada y de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se pudo constatar que, la interesada se encuentra, precisamente, en la hipótesis prevista en el citado artículo primero transitorio, que habilita a la autoridad municipal para convocar a un nuevo concurso tratándose del cargo de director del Internado Nacional Barros Arana, vale decir, se desempeña como directora de ese recinto educativo y no ha transcurrido el tiempo por el que inicialmente fue designada para servirlo. De acuerdo con lo expuesto, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Santiago no hace más que ejercer una facultad otorgada por la anotada norma transitoria de la ley N° 20.501 en tal sentido si resuelve llamar a un concurso para proveer la plaza de director del establecimiento mencionado, toda vez que al verificarse los supuestos definidos para ese efecto, la atribución referida le resulta plenamente aplicable a la peticionaria. Con todo, y según lo previsto en el inciso segundo del antedicho precepto, ya sea que la ocurrente no postule al concurso en comento o que haciéndolo no gane, corresponde, una vez efectuado el nombramiento a que dé lugar el indicado certamen, que aquella permanezca en la dotación docente por el mismo número de horas que servía, manteniendo las asignaciones a que tenía derecho, hasta el cumplimiento del periodo para el cual había sido nombrada, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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