Dictamen N° 33697/2016
N° 33.697 Fecha: 06-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Joaquín Miguel Cerda, exfuncionario del Ejército, reclamando de las supuestas irregularidades que podrían incidir en la legalidad del concurso interno convocado por dicha institución castrense, para designar servidores en calidad de a contrata, a cuyo término el peticionario no resultó seleccionado, el que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a derecho. En primer lugar, en cuanto a que en el referido certamen sólo se le habría realizado una entrevista, en circunstancias que éstas eran dos, es conveniente señalar que tal concurso, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, se rigió por el documento denominado Bases y Requisitos del Llamado a Concurso Interno año 2016, para Personal a Contrata de Procedencia Civil, en cuyo anexo N° 4, se indica que en la II Etapa se evaluarán a los postulantes en base a dos entrevistas, dirigidas, la primera de ellas, a la preparación de los candidatos, y la segunda, a sus aptitudes. Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el Ejército, en el caso del interesado se practicó una entrevista en la que se aplicaron instrumentos de medición diferentes, cumpliéndose la finalidad de evaluar los mencionados aspectos, siendo dable añadir que del estudio de esas bases no se advierte que se hubiese establecido que aquellas entrevistas debían efectuarse en días distintos, como al parecer lo entiende el recurrente, no verificándose, por ende, la irregularidad que se alega. Luego, sobre su disconformidad con la valoración dada a sus datos curriculares, es útil manifestar que los méritos de los postulantes a un concurso, o la apreciación de sus competencias para el ejercicio de una función pública, son materias que pondera y resuelve la Administración activa, según se precisó en el dictamen N° 45.207, de 2014, de este origen. En este sentido, cabe anotar que el Contralor del Ejército, a través de su oficio N° 17, de 2015, le remitió al señor Miguel Cerda, entre otros antecedentes, un cuadro conteniendo el puntaje que el Comité de Selección le asignó a cada participante en las diversas etapas del certamen de que se trata. A su turno, en cuanto a la errónea valoración de los factores “experiencia laboral en cargos y funciones similares” y “experiencias en temáticas relacionadas al cargo”, es dable señalar que en la documentación examinada aparece que el Ejército reconoció dicha anomalía, la que habría sido corregida, otorgándole al ocurrente en aquellos rubros, notas 5 y 7, respectivamente, lo que implicó que su ponderación final fuese 4,9 y no 4,4, como se le informó, situación que, en todo caso, no incidió en el resultado final del concurso, considerando que los dos postulantes seleccionados alcanzaron un promedio final de 8,0. No obstante ello, se debe expresar que en los mismos antecedentes analizados, no consta que al recurrente se le haya remitido copia del acta con su puntaje corregido, irregularidad que no se advierte hubiese tenido una influencia decisiva en la determinación adoptada ni le causó un perjuicio, de modo que en virtud de lo establecido en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, lo descrito en el párrafo anterior no reviste el carácter de vicio esencial que permita invalidar el certamen en comento. Por otra parte, acerca del planteamiento de no haberse constituido correctamente ese comité, es menester manifestar, de conformidad con las citadas bases, que tal cuerpo colegiado está compuesto por el Comandante de la Unidad, quien lo presidirá; el jefe o mando directo u oficial designado por él del área a calificar; el oficial de personal o recursos humanos y un asesor con conocimientos técnicos, directrices que, a la luz de la documentación estudiada y a lo informado por el Ejército, se cumplieron. A continuación, en cuanto a que no correspondió que integrara ese Comité de Selección un servidor que habría emitido comentarios negativos del recurrente, cabe anotar que aquél, aparte de su afirmación, no acompaña ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la efectividad de este reclamo. Seguidamente, en lo que atañe a que en la carta de notificación del resultado final del referido concurso, no se señalaron las razones por las que no fue escogido ni tampoco se indicó que era suscrita por el Contralor del Ejército, en su calidad de Presidente del reseñado comité, es dable destacar que tales circunstancias si bien configuran un incumplimiento de lo establecido en el punto N° 14 de las bases, conforme al cual el jefe de ese ente evaluador deberá informar a los postulantes excluidos los motivos de ello, lo cierto es que con arreglo a lo prescrito en el citado artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, esas omisiones no constituyen vicios esenciales que incidan en la licitud del aludido instrumento, pues no influyeron en la decisión de no seleccionarlo. Finalmente, acerca de no haberse remitido al Comandante en Jefe su reclamo en contra de ese certamen, se ha estimado pertinente manifestar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 24.201, de 2010 y 80.505, de 2012, de este origen, que al no contemplarse en las bases del mismo, una instancia de impugnación ante esa superioridad del Ejército, la actuación del Contralor de esa entidad castrense, que resolvió aquella reclamación, se ajustó a las pautas de ese concurso. En consecuencia, cabe concluir que no se advierte que el certamen de que se trata, adolezca de un vicio que amerite su invalidación, por lo que se rechaza la solicitud del señor Joaquín Miguel Cerda en tal sentido. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República