Dictamen N° 80505/2012
N° 80.505 Fecha: 27-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Silvia Verónica Delfín Cortés, funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Aysén, para hacer presente que en el concurso de promoción de la planta de profesionales llamado por esa subsecretaría mediante la resolución exenta N° 1038, de 2011, el tope de 100 puntos señalado en el apartado VIII de las bases para el factor aptitud para el cargo, no se ajusta a lo estipulado en el numeral VII de esas pautas, que indicaba que el máximo era de 70 puntos para cada factor a evaluar, diferencia que distorsiona el resultado de los puntajes totales y, por ende, el orden de selección de los postulantes. Requerido su informe, esa subsecretaría expresó, en síntesis, que el comité de selección definió la cifra en cuestión para producir una mayor dispersión de los puntajes y poder otorgar puntos a aquellos participantes que contestaran un mínimo de tres preguntas de manera correcta, a fin de favorecer la asignación de éstos a los funcionarios, añadiendo que la totalidad de los concurrentes al proceso fueron evaluados usando la misma fórmula. En forma preliminar, es útil anotar que las resoluciones N os 96 y 97, de 2012, de la aludida entidad, que resolvían el referido certamen, fueron retiradas de trámite ante este Organismo Fiscalizador, sin que, a la fecha, haya reingresado algún acto administrativo que afine dicho proceso de selección. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que la promoción de los funcionarios de las plantas de directivos de carrera y de profesionales de las subsecretarías del Ministerio de Salud, debe realizarse por certámenes internos, según se dispone en el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa Secretaría de Estado. Luego, es menester recordar que de acuerdo al criterio sustentado por este Órgano de Control, entre otros, en el dictamen N° 45.670, de 2009, los certámenes en comento deben regirse, en subsidio de las normas especiales que el citado artículo 103 prevé, por la ley N° 18.834 y su reglamento de concursos, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Enseguida, debe señalarse que el inciso segundo del mencionado artículo 103, establece que las bases de los aludidos procesos concursales considerarán cuatro factores, a saber, capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo, y que cada uno de ellos tendrá una ponderación del 25%. Puntualizado lo anterior, debe manifestarse que en atención a que el puntaje de cada factor era de 70 puntos, el máximo en el referido concurso era de igual forma 70 puntos, dado que las ponderaciones de los cuatro factores antes anotados debían ser del 25% de ese total, de manera tal que no procedía establecer un valor numérico superior a ese límite en los rubros a evaluar, como ocurrió en la especie con el factor aptitud para el cargo, cuyo tope se fijó en 100 puntos, por lo que, al aplicar el porcentaje indicado sobre esta última cantidad, el resultado excedió la cifra permitida por la norma. En efecto, es dable señalar que al alterarse el puntaje máximo de un solo factor se está infringiendo la preceptiva que dispone que cada uno de éstos debe tener una ponderación del 25% del total de la puntuación, pues si bien se trata del mismo porcentaje, al aplicarse a cantidades diversas -en este caso, tres eran de 70 y una de 100- el factor con más puntos da origen a un porcentaje ponderado superior a los demás, de modo que el producto que se obtiene de ello no es útil para conformar el 100% exigido por la aludida norma, que, al fijarlo, requiere que sea el resultado de la sumatoria de cuatro partes cuyos totales a su vez sean iguales. Lo expresado, tiene incidencia en el ordenamiento de los interesados para la selección de los cargos, toda vez que éste debe realizarse, en cada grado, en orden decreciente, conforme el puntaje obtenido por éstos, de modo que los resultados del certamen en análisis se vieron alterados por la mayor puntuación entregada en el factor en comento, en relación a los demás factores, dando origen a una desproporción que fue más significativa a medida que aumentaba el número de respuestas correctas. En consecuencia, esa subsecretaría deberá retrotraer el concurso en cuestión hasta la etapa de evaluación y análisis de antecedentes, con el objeto de efectuar nuevamente el cálculo del puntaje de todos los participantes en el factor aptitud para el cargo, en función del máximo de 70 puntos estipulado en las bases, ajustando a esa cifra la pertinente tabla de puntaje, para luego determinar los resultados finales de las postulaciones, nombrando a los seleccionados acorde la preceptiva en estudio. En segundo término, la peticionaria indica que apeló del resultado obtenido en el subfactor cursos específicos del factor capacitación pertinente, comunicándosele que, por error, ese puntaje correspondía al del subfactor cursos generales, de modo que obtenía el máximo en aquél. No obstante, expresa que ello le significó una baja en el factor, puesto que los subfactores no tenían igual ponderación, agregando que su apelación no podría haber afectado las puntuaciones que no objetó y que, en caso contrario, debería habérsele otorgado un nuevo recurso. Sobre este particular, es menester precisar que la apelación es una instancia de revisión, y con ocasión de ésta la Administración puede realizar las correcciones que procedan, a fin de velar por una correcta decisión, debiendo solucionar los errores que se detecten, y rectificar todas las disconformidades que resulten evidentes, de acuerdo al criterio expuesto, entre otros, mediante el dictamen N° 9.789, de 2012, de esta Entidad de Control, por lo que cabe concluir que la decisión cuestionada por la interesada se ajustó a derecho. Por otra parte, es útil destacar, en armonía con lo precisado en el dictamen N° 24.201, de 2010, de este origen, que las bases del certamen no contemplaban más recursos al interior del servicio luego de ejercerse la apelación, reconociendo solamente la posibilidad de recurrir ante esta Contraloría General en los términos dispuestos en el artículo 160 de la ley N° 18.834, atendido lo cual no se aprecia el vicio indicado en la especie. Finalmente, la recurrente expresa que solicitó por correo electrónico al departamento de recursos humanos de esa institución, los antecedentes de las actas que le permitieran presentar adecuadamente la aludida apelación, los que no le fueron entregados. En este punto, esa repartición señaló que en el numeral IX de las bases se contempló la prohibición de entregar los documentos en análisis, hasta que se hubiera tomado razón del acto que afinara el proceso concursal. A este respecto, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° 29.161, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, cabe anotar que el artículo 6° del mencionado reglamento de concursos de la ley N° 18.834, prevé que las actas y todos los antecedentes deben estar a disposición de los participantes durante el plazo fijado para la reclamación, vale decir, aquél a que se refiere el artículo 160 del citado texto legal. Lo anterior, además, resulta armónico con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, por cuanto toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano del Estado acorde con la normativa que regula esa materia, de modo que, en lo sucesivo, esa subsecretaría deberá dar estricto cumplimiento a lo informado, entregando los antecedentes en la oportunidad antes indicada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República