Dictamen CGR

Dictamen N° 24201/2010

2010-05-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo sobre concurso público en la planta de técnicos de la Dirección General de Aeronáutica Civil
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N° 24.201 Fecha: 07-V-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Manuel Cerda Zúñiga, Luis Contreras Valdés, Maximiliano Sepúlveda Cortés, Gastón Soto Briceño y Ramón Faúndez Vilches, funcionarios a contrata de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quienes solicitan la revisión del concurso público convocado por ese Servicio para proveer empleos vacantes en la planta de técnicos, cuyas bases fueron aprobadas por la resolución exenta N° 1.356, de 2009. En ese orden de ideas, los recurrentes manifiestan que en el año 2005 realizaron el curso de “Operación de equipos de seguridad aeroportuaria”, con una duración de 488 horas, y que en octubre de 2008 obtuvieron que la Escuela Técnica Aeronáutica certificara que poseían las capacidades de operarios de la citada especialidad, no obstante lo cual, en el subfactor formación educacional, el comité de selección solamente les concedió cinco puntos por el diploma acreditado, en lugar de los doce puntos asignados al título de técnico operador o de operador en seguridad aeroportuaria, lo que les significó quedar fuera del proceso y, además, que tal decisión estaría en contravención con los requisitos específicos de postulación señalados en las bases del certamen. Requerido su informe, la mencionada repartición expresó, en síntesis, que la comisión evaluadora efectivamente asignó a los peticionarios en la primera etapa el puntaje que denuncian, puesto que sólo pudieron demostrar la posesión del curso antes aludido, por lo que fueron excluidos del proceso al no alcanzar el mínimo de catorce puntos que se necesitaba para continuar en éste. Luego, las respectivas apelaciones fueron rechazadas, toda vez que, en opinión del mencionado comité, las bases estipulaban la puntuación que debía otorgárseles, sin que les correspondiera un mayor puntaje en el subfactor en cuestión. Al respecto, cabe anotar que de conformidad a lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 29.696, de 2008, la normativa que regula la materia, contenida en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y su reglamento de concursos, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, entrega a la autoridad respectiva la facultad de regular un certamen a través de la dictación de las bases que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes, pero siempre en el marco del respeto a la enunciada preceptiva. Puntualizado lo anterior, es menester anotar que, de acuerdo con lo señalado en la primera tabla del numeral VIII de las pautas concursales, en la etapa de “Revisión Curricular de Estudios, Cursos de Formación Educacional y de Capacitación”, factor “Estudios y Cursos de Formación Educacional y de Capacitación”, subfactor “Formación Educacional”, se requería estar en posesión del título de “Técnico Operador en Seguridad Aeroportuaria” o de “Operador en Seguridad Aeroportuaria”, para acceder al tope de la puntuación para ese subfactor, que alcanzaba a doce. Por su parte, a quienes poseían otros diplomas, se les concedían cinco puntos en el mismo. Ahora bien, según lo manifestado por los ocurrentes, lo informado por el Servicio y las bases tenidas a la vista, ellos poseen el curso de capacitación “Operación de Equipos de Seguridad Aeroportuaria”, realizado en la Escuela Técnica Aeronáutica en el período comprendido entre mayo y julio de 2005, con una duración de 488 horas pedagógicas, el cual, si bien los habilitaba para participar en el concurso en comento, puesto que es útil para los fines de cumplir el requisito educacional para desempeñar un cargo de la planta técnica, no es eficaz como antecedente para la evaluación del rubro en estudio, en su máximo puntaje, que comprende al título de técnico operador o al de operador en seguridad aeroportuaria, toda vez que no corresponde a uno de éstos, situación que no se ve alterada por las certificaciones que al efecto extendió la referida Institución de Educación Superior, dado que sólo configura un atestado sobre las cualidades de los interesados en materia de seguridad aeroportuaria, pero en ningún caso constituye un diploma equivalente o una homologación a los mencionados títulos de técnico operador o de operador de la aludida especialidad. En este punto, es útil aclarar la confusión que se advierte en las presentaciones en el sentido de equiparar los conceptos "requisito" -exigencia cuyo cumplimiento la ley ordena para acceder a un cargo público- y "factor” -instrumento que permite la ponderación de los antecedentes y aptitudes de un postulante que previamente acreditó poseer los requisitos de la plaza que se concursa-, los que tienen una connotación claramente disímil, sin que resulte posible considerarlos asimilables, tal como se precisó, entre otros, en el dictamen N° 29.045, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. De este modo, es forzoso arribar a la conclusión precedente atendiendo, por una parte, a la diversa naturaleza y denominación de los diplomas y, por otra, a lo expresado en el oficio N° 12/2/02/1753, de 2009, de la Escuela Técnica Aeronáutica, adjuntado por esa Institución, que da cuenta de un análisis comparativo de las mallas curriculares entre la carrera de Técnico de nivel superior en seguridad aeronáutica y el curso de capacitación realizado por los ocurrentes, y que, luego de efectuadas las convalidaciones pertinentes, concluye, en síntesis, que para acceder al citado título técnico sería necesario, además de cumplir con los requisitos legales, realizar un curso de complementación de estudios, de acuerdo a lo que especifica, y que correspondería a un total de 1.368 horas lectivas, distribuidas en dos semestres académicos. En consecuencia, no es posible que esta Entidad de Fiscalización acoja las alegaciones de los solicitantes, dado que, al tenor de lo expresado, y en atención a que la actuación del comité de selección se ajustó a la legalidad vigente, en especial, a los lineamientos previstos en las bases del concurso aprobadas para este proceso, no se advierten los vicios mencionados por ellos. Por otra parte, los recurrentes reclaman que la comisión del certamen no habría dado cumplimiento a los plazos para resolver las respectivas apelaciones, lo que les habría impedido ejercer su derecho a réplica. Sobre este punto, resulta necesario señalar que no constituye un vicio de legalidad el hecho que el aludido comité no se haya pronunciado sobre los recursos en cuestión dentro de los plazos fijados en las pautas concursales, toda vez que el incumplimiento de los mismos por parte de la Administración no vicia las actuaciones realizadas, sin desmedro de la responsabilidad administrativa a que pueda haber lugar, tal como se ha sostenido por una reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 56.229, de 2008 y 22.814, de 2009. Finalmente, en lo que guarda relación con la réplica a que alegan tener derecho los ocurrentes, debe manifestarse que las bases del concurso en análisis no contemplan más instancias de revisión al interior del Servicio luego de ejercerse la referida apelación, reconociendo solamente la posibilidad de recurrir ante esta Contraloría General en los términos establecidos en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, por lo que no se aprecia la irregularidad indicada en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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