Dictamen N° 33704/2016
N° 33.704 Fecha: 06-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor N. Osses Yáñez, quien, en atención a que la Municipalidad de La Cisterna en su página web de transparencia activa informa en el rubro “calificación profesional formación” la frase “conocimientos relevantes” respecto de los señores Ramón Labra Miranda -auxiliar, grado 15-, Juan Vejar Sánchez -jefatura, grado 8-, y Ricardo Ortiz Manzur -directivo, grado 6-, sin que se indiquen sus antecedentes académicos, solicita un pronunciamiento relativo a si aquellos cumplen con los requisitos previstos en la ley N° 19.280 para el desempeño de sus cargos. Requerida al efecto la citada entidad edilicia informó, en lo que interesa, que la expresión “conocimientos relevantes” se refiere a que los funcionarios de que se trata poseen el conocimiento para el desempeño en la planta directiva, de jefaturas y auxiliar, respectivamente. Por su parte, en la página web del municipio de que se trata, se advierte que en el caso del señor Labra Miranda aparece en el rubro “Calificación profesional o formación” que este posee enseñanza básica completa, y en cuanto a los señores Vejar Sánchez y Ortiz Manzur, se indica que poseen “Conocimientos relevantes”. Sobre el particular, el artículo 12 de la ley N° 19.280 señala los requisitos para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades, previniendo -en lo que interesa-, en su numeral 1 , los correspondientes a la planta de directivos; en el numeral 3, los atingentes a las plazas del estamento de jefaturas; y, en el numeral 6, los exigibles a auxiliares. Asimismo, es pertinente precisar que, los artículos 3° y 4° de la precitada ley N° 19.280, dispusieron, como regla general, que los funcionarios en servicio a la fecha de publicación de esta, serían encasillados en las nuevas plantas que se establecieran en virtud del artículo 2° de dicha preceptiva, al menos en el mismo grado y planta, sin que resultara necesario que cumplan con los requisitos generales o específicos que contempla esta ley o los decretos con fuerza de ley que al efecto se dictaren. En cambio, para ser encasillado en un grado superior, era preciso que el beneficiario cumpliera con las exigencias del cargo, salvo tratándose de quienes a la data señalada estuvieren ubicados entre los grados 12 y 20, según las condiciones indicadas en el artículo 2°, inciso tercero, del mencionado cuerpo legal (aplica criterio de dictamen N° 3.745, de 1994). Luego, el artículo 1° transitorio del referido texto legal previó, en su inciso primero, que sin perjuicio de los requisitos establecidos en el citado artículo 12, para el ascenso del personal en servicio a esa fecha en las plantas de directivos, de jefaturas, de técnicos, de administrativos y de auxiliares, será exigible, alternativamente a lo señalado en la disposición antes mencionada, el haber desempeñado, a lo menos diez años, cargos de planta en la municipalidad; y en su inciso segundo, que, en todo caso, los funcionarios que hayan ingresado a las respectivas plantas cumpliendo los requisitos exigidos al momento de su nombramiento, mantendrán su derecho al ascenso. En este orden de ideas, según lo ha sostenido este Organismo Contralor, entre otros, en el dictamen N° 19.075, de 2013, el referido artículo 1° transitorio ampara a los funcionarios que fueron encasillados en alguno de los cargos de la planta municipal con motivo de la dictación del recién citado cuerpo normativo, refiriéndose, en su inciso primero, a los servidores que, habiendo sido eximidos en su oportunidad de los requisitos propios del cargo respectivo, tienen la antigüedad en el municipio que dicha norma prevé para ser ascendidos; y en su inciso segundo, a aquellos empleados que cumplían, a la época de sus respectivos nombramientos, con las exigencias que para los cargos correspondientes establecía la normativa legal vigente, en cuyo caso, por esa sola circunstancia, se reconoce su derecho a promoción. Pues bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que los señores Vejar Sánchez, Ortiz Manzur y Labra Miranda fueron encasillados mediante el decreto N° 706, de 1994, de la Municipalidad de La Cisterna, en los grados 10, 7 y 15 de sus respectivos estamentos, a partir del 1 de enero de 1994. Luego, en lo que concierne al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa precitada para el ejercicio de tales cargos, es dable indicar que, en lo que respecta al señor Labra Miranda, consta de los antecedentes que obran en SIAPER que aquel se desempeña en la planta de auxiliares de la anotada entidad edilicia, como titular, desde el 27 de septiembre de 1972, en virtud del decreto N° 626, de esa misma anualidad, cumpliendo, según se advierte de la mencionada página web, con lo previsto en el numeral 6 del artículo 12 de la citada ley N° 19.280, esto es, enseñanza básica completa. Por su parte, en lo referente al señor Vejar Sánchez, de los antecedentes tenidos a la vista se constata, por una parte, que aquel fue nombrado en la planta de jefaturas mediante el decreto N° 321, de 1992, reuniendo a la data de su designación los requisitos que contemplaba el artículo 29, inciso primero, del decreto ley N° 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda para quienes se desempeñaran en ese estamento, cuales eran, poseer un “título profesional universitario, o cuarto año medio aprobado, más curso de capacitación y experiencia laboral”, contexto en el cual mantuvo su derecho al ascenso, siendo promovido, por última vez, mediante el decreto N° 105, de 2011, a partir del 31 de diciembre de 2010, al grado 8 de la planta de jefaturas. En cuanto al señor Ortiz Manzur, de los antecedentes que obran en SIAPER consta que labora desde el 1 de enero de 1990 en el anotado municipio, siendo nombrado en la planta directiva mediante el decreto N° 409, de 1989, sin que se verifique que contara con el requisito exigido por el antes citado artículo 29, inciso primero, del decreto ley N° 3.551, de 1980, vigente a la época de su ingreso a la entidad edilicia, en la especie, título profesional universitario, toda vez que de la documentación tenida a la vista se advierte que obtuvo el título de Ingeniero en Prevención de Riesgos el 30 de julio de 2015. Al respecto, el oficio N° 9.102, de 1997, de esta Contraloría General, observó, en lo que importa, el decreto N° 168, de 1995, de la Municipalidad de La Cisterna, en cuya virtud se ascendió al señor Ortíz Manzur a un grado 6 de la planta directiva, por no cumplir el requisito específico de estudio, como tampoco la exigencia prevista en el antes anotado artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280 para ser promovido, señalando que el municipio debía adoptar las medidas pertinentes para subsanar dicha situación. Posteriormente, según se verifica de los antecedentes que obran en SIAPER, consta que el señor Ortíz Manzur fue -igualmente- ascendido a un grado 6 del estamento directivo mediante el decreto N° 182, de 2008, a contar del 1 de agosto de 2007. En consecuencia, y en atención a que de la documentación analizada no se advierte que el señor Ortíz Manzur cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280 para ser promovido, ese municipio deberá informar sobre el particular, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República