Dictamen N° 19075/2013
N° 19.075 Fecha: 28-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Calderón Herrera, funcionario de la Municipalidad de Quilpué, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 3.392, de 2010, y 6.064 y 12.337, ambos de 2011, a través de los cuales la Contraloría Regional de Valparaíso desestimó una serie de presentaciones que este efectuara cuestionando la legalidad del ascenso de doña Elisa Cuevas Bravo, ordenado por dicha entidad edilicia al amparo de la regulación especial contenida en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280. Sostiene, en síntesis, que tales pronunciamientos habrían determinado, erróneamente, que en la situación de la mencionada servidora resultó aplicable lo dispuesto en el inciso primero del precepto legal recién citado, en relación con los requisitos alternativos que pueden exigirse para decretar una promoción, pues, a su juicio, esa preceptiva se refiere únicamente a aquellos funcionarios que contaban con al menos diez años de servicio en el respectivo municipio al dictarse la anotada ley N° 19.280, sin que pueda continuar aplicándose indefinidamente, como ha ocurrido en la especie. Agrega que, en todo caso, respecto de la señora Cuevas Bravo tampoco se habría configurado el supuesto previsto en el inciso segundo de la referida disposición transitoria para hacer procedente el respectivo ascenso, pues esta no habría cumplido con los requisitos exigidos al momento de su nombramiento, debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto el decreto alcaldicio N° 4.508, de 2009, que ordenó la medida en comento. Como cuestión previa, conviene recordar que los oficios cuya reconsideración se solicita -que no hicieron sino confirmar el criterio que ya había expresado esa Sede Regional mediante el oficio N° 6.968, de 2009, ante una anterior presentación del recurrente-, concluyeron, en lo que interesa, que la promoción de la funcionaria de que se trata se ajustó a derecho, toda vez que con arreglo a lo preceptuado en el aludido inciso primero del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, no le eran exigibles los requisitos establecidos en el artículo 12 de dicho cuerpo normativo, por haberse desempeñado durante más de diez años en un cargo de la planta de la Municipalidad de Quilpué. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 12 de la ley N° 19.280 -publicada en el Diario Oficial el 16 de diciembre de 1993-, contempla los requisitos académicos generales para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades, detallando el nivel educacional exigido para cada una de ellas. A su vez, el artículo 1° transitorio del referido texto legal dispone, en su inciso primero, que sin perjuicio de los requisitos establecidos en el citado artículo 12, para el ascenso del personal en actual servicio en las plantas de Directivos, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, será exigible, alternativamente a lo señalado en la disposición antes mencionada, el requisito de haber desempeñado, a lo menos diez años, cargos de planta en la municipalidad; y en su inciso segundo, que, en todo caso, los funcionarios que hayan ingresado a las respectivas plantas cumpliendo los requisitos exigidos al momento de su nombramiento, mantendrán su derecho al ascenso. En este orden de ideas, es dable indicar que esta Contraloría General, a través del dictamen N° 65.143, de 2010, entre otros, ha precisado que al haber fijado la ley N° 19.280, en su artículo 12, nuevas exigencias educacionales para ingresar y ser promovido en cargos de las plantas de personal de las municipalidades, se hizo necesario establecer en el citado artículo 1° transitorio, una norma de protección ante eventuales futuros ascensos, en favor de aquellos funcionarios que a la data de su entrada en vigor ya se encontraban incorporados a aquellas, habiendo ingresado con un régimen jurídico diferente al que introdujo ese cuerpo normativo, sea porque en su oportunidad fueron eximidos de los requisitos de estudio o sus exigencias eran otras, considerándose, en el primer caso, la antigüedad como requisito alternativo para el ascenso y, en el segundo, como habilitantes los requisitos que el empleado cumplió en su ocasión. Agrega dicho pronunciamiento que, por tal motivo, la disposición transitoria en comento ha tenido vigencia una vez concluido el proceso de encasillamiento del personal que ordenó la anotada ley N° 19.280, debiendo prolongarse hasta que existan servidores en funciones que se encuentren en alguna de las situaciones que dispone, sin que corresponda distinguir la época en que ese derecho se verifique, ya que el propósito del legislador fue garantizar, para el futuro, su derecho a la promoción. Ahora bien, de las consideraciones precedentemente expuestas, y según lo ha sostenido este Organismo Contralor, mediante el dictamen N° 22.969, de 1995, entre otros, el referido artículo 1° transitorio ampara a los funcionarios que fueron encasillados en alguno de los cargos de la planta municipal con motivo de la dictación del recién citado cuerpo normativo, refiriéndose, en su inciso primero, a los servidores que, habiendo sido eximidos en su oportunidad de los requisitos propios del cargo respectivo, tienen la antigüedad en el municipio que dicha norma prevé para ser ascendidos; y en su inciso segundo, a aquellos empleados que cumplían, a la época de sus respectivos nombramientos, con las exigencias que para los cargos correspondientes establecía la normativa legal vigente, en cuyo caso, por esa sola circunstancia, se reconoce su derecho a promoción. De esta manera, entonces, al haberse eximido a la señora Cuevas Bravo de los requisitos académicos respectivos, de manera previa a su encasillamiento en un cargo de la planta de la Municipalidad de Quilpué, no ha podido configurarse a su respecto la situación descrita en el inciso segundo del artículo 1° transitorio en comento, pero sí ha resultado plenamente aplicable aquella prevista en el inciso primero de esa disposición -tal y como, por lo demás, lo ha precisado la Contraloría Regional de Valparaíso a través de sus pronunciamientos cuestionados-, para cuyos efectos, dicha servidora debía contar con diez años de servicio en esa entidad edilicia, necesariamente, al momento de ordenarse el ascenso de que se trata y no, como pretende el recurrente, al dictarse la aludida ley N° 19.280. Sostener un criterio contrario, esto es, que el citado inciso primero solo se aplicaría respecto de quienes cumplieran con la antigüedad anotada a la fecha de entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo, importaría privar de toda eficacia jurídica a esa disposición, toda vez que según se ha indicado, esta tuvo por objeto, precisamente, proteger a los funcionarios municipales en sus promociones futuras, atendidos los cambios incorporados con la dictación de esa normativa. En consecuencia, la Municipalidad de Quilpué se ajustó a derecho al ordenar el ascenso de la señora Cuevas Bravo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, debiendo rechazarse la solicitud de reconsideración de los oficios N°s. 3.392, de 2010, y 6.064 y 12.337, ambos de 2011, de la referida Sede Regional. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente, en relación con el requerimiento planteado por el peticionario para que se deje sin efecto el decreto alcaldicio N° 4.508, de 2009, que ordenó la promoción en análisis, que el artículo 53 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ha establecido un límite temporal al ejercicio de la potestad invalidatoria, al disponer, en lo pertinente, que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto; plazo que, en relación con el ascenso que se cuestiona, se encuentra latamente cumplido. Lo anterior, considerando además, que tal y como lo ha sostenido esta Contraloría General, entre otros, a través de los dictámenes N°s. 53.290, de 2004, 35.681, de 2009, y 5.625, de 2013, aún en el evento de que los hechos denunciados por el recurrente fueran efectivos -lo que, en todo caso, no acontece en la especie-, es necesario tener en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la actuación cuestionada, período durante el cual la funcionaria que fue ascendida ha tenido la certeza de encontrarse desempeñando sus labores de manera regular, configurándose una situación jurídica concreta que, a la fecha, se encuentra consolidada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República