Dictamen N° 337319/2023
Nº E337319 Fecha: 25-IV-2023 I. Antecedentes La Superintendencia de Pensiones consulta si, para determinar el cálculo del reintegro que deben hacer los funcionarios que, durante el año de cumplimiento de metas, hicieron uso de una licencia médica por media jornada y que posteriormente ha sido rechazada o reducida, se debe considerar como mes trabajado de manera incompleta, aquel o aquellos en se ausentaron por este motivo, lo cual implicaría no solo calcular el reintegro de las medias jornadas correspondientes a los días no aprobados que contemplaba la referida licencia médica parcial, sino que también el monto de la asignación del artículo 9° de la ley N° 20.212, que se paga al año siguiente, lo mismo en relación con el premio de excelencia institucional y su asignación compensatoria. II. Fundamento jurídico 1. Licencia médica rechazada Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834 establece que, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros motivos, de licencias médicas. Por su parte, el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, reglamento de autorización de licencias médicas por las compin e instituciones de salud previsional, señala, en lo atinente, que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de estas. En este sentido, es útil destacar, en armonía con lo indicado en el dictamen N° 56.059, de 2016, que el descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida, solo puede materializarse una vez que esa decisión sea ratificada por la comisión de medicina preventiva e invalidez respectiva, o luego de transcurrido el pertinente plazo de reclamo, sin que se haya deducido. Enseguida, es necesario recordar que los dictámenes N°s. 43.077, de 2007, y 9.545, de 2013, de este Organismo Contralor, concluyeron que las inasistencias al trabajo, en razón de licencias médicas reducidas o rechazadas por el organismo competente, constituyen ausencias injustificadas y, por ende, los funcionarios no tienen derecho a remuneraciones en esos períodos, de modo que procede el descuento de los emolumentos correspondientes o el reembolso de las sumas percibidas indebidamente, según el caso. No obstante, para los efectos disciplinarios que puedan derivarse de esas circunstancias, tales licencias revisten una prueba cierta de la enfermedad y un principio de justificación de la no concurrencia al trabajo, por lo que para hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa que pueda derivar de esta última, es preciso la instrucción de un procedimiento sumarial que acredite la imputabilidad del funcionario en los hechos. 2. Asignaciones El artículo 9° de la ley N° 20.212 contempla una asignación para el personal de planta y a contrata de las instituciones que tienen derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091 -dentro de las que se encuentra la Superintendencia de Pensiones- por desempeño funcionario, que se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y el monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes que correspondan. Agrega su inciso segundo que esta asignación contendrá un componente base y otro variable asociado a la ejecución, por parte de las instituciones, de metas anuales de eficiencia institucional. Por su parte, el decreto N° 1.687, de 2007, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la aludida asignación, prevé, en el inciso segundo de su artículo 6°, que el período de ejecución de las Metas de Eficiencia Institucional corresponderá al lapso entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. El inciso final del artículo 16 del mismo texto reglamentario prescribe que, mediante un decreto expedido de la forma que indica, se señalará el grado de cumplimiento global de la institución respecto del año calendario inmediatamente anterior y el porcentaje del componente variable de la asignación de desempeño que le corresponderá recibir durante el año respectivo. Por su parte, el dictamen N° 29.106, de 2009, ha expresado, respecto del incremento variable asociado a las metas institucionales, que, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 9°, este se encuentra estrechamente ligado al organismo respectivo y no a los trabajadores que él posea, aun cuando sean estos últimos quienes se beneficiarán con dicho estipendio, pues se concede por el legislador al servicio que ha alcanzado las metas que se ha propuesto, de un modo eficaz y eficiente. Asimismo, mediante el análisis de la precitada disposición, aparece que la intención del legislador no fue condicionar la percepción del emolumento en comento a la circunstancia de haberse encontrado en funciones durante el año en que han debido cumplirse las metas fijadas, puesto que, cuando ha estimado pertinente establecer una limitante en ese sentido, ha sido señalada expresamente. Luego, en relación con la otra asignación por la que se consulta, el artículo sexto de la ley N° 19.882 previó un premio anual por excelencia institucional para aquellas tres instituciones que, siendo beneficiarias de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 o de otros incentivos vinculados al desempeño institucional, se hayan destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios. A continuación, el inciso tercero del mismo artículo señala que el personal beneficiario de ese premio tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto, cuyo monto será el resultante de aplicar los porcentajes a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.553 sobre el valor de dicho premio, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador. A su turno, el inciso primero del artículo 4° del decreto N° 88, de 2007, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta el aludido premio, precisa que este se pagará “a los funcionarios de planta y a contrata de las tres instituciones favorecidas, en el año correspondiente y que estén en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre”. Al respecto, cabe hacer presente que el dictamen N° E76651, de 2021, señaló que, para la percepción del beneficio en comento, la disposición reglamentaria antes citada exige dos requisitos copulativos, en atención al uso de la conjunción “y”, cuales son, uno, tener la calidad de empleado de planta o a contrata de la institución premiada, en el “año correspondiente”, expresión esta última que debe entenderse referida al año en que se desarrolló la gestión evaluada, es decir, el año de cumplimiento de las metas y, el otro, encontrarse en servicio a la fecha de pago que se produce al año siguiente. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, de la normativa citada se desprende que, respecto de las asignaciones aludidas en los artículos 9° de la ley N° 20.212 y sexto de la ley N° 19.882, se distinguen dos períodos, primero el lapso del logro de las metas, que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo y el año siguiente, en el que se produce el pago efectivo de las asignaciones por las que se consulta. De este modo, si en el año de cumplimiento de metas, el funcionario se ausentó de su trabajo por una licencia médica por media jornada, que posteriormente fue rechazada, debe devolver las remuneraciones correspondientes a esa media jornada que no trabajó y que le fueron pagadas durante dicho período. Respecto de las asignaciones que serán pagadas al año siguiente a aquel en que el funcionario se ausentó de su trabajo por licencias médicas rechazadas -totales o por media jornada-, es preciso señalar que si bien sus ausencias no están justificadas y no le permiten recibir rentas, el funcionario nunca dejó de pertenecer al equipo de trabajo que alcanzó las metas, ni a la entidad que logró los objetivos institucionales que dieron origen al pago de las asignaciones por las que se consulta, por lo que se debe concluir que cumplió con este requisito para percibir los aludidos estipendios que se devengan al año siguiente en el que hizo uso de una licencia médica rechazada y no resulta procedente que se le exija restitución alguna de esas remuneraciones. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República