Dictamen N° 9545/2013
N° 9.545 Fecha: 11-II-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la consulta formulada por el Servicio de Salud Talcahuano, en orden a determinar la incidencia que tendría, en la percepción de las asignaciones trimestrales contempladas en las leyes N°s. 19.490 y 19.937, según las denomina, el rechazo o reducción de una licencia médica por el organismo de salud previsional competente. Se acompaña el informe jurídico de la entidad recurrente, en el cual se expone que, en su opinión, en dichas eventualidades no se afecta la justificación de la ausencia laboral, por lo que las inasistencias a que haya lugar no pueden ser consideradas para fines disciplinarios ni en la percepción de los aludidos estipendios. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, dispone para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, equivalente a los porcentajes que detalla, la que, según lo preceptuado en su letra h), será enterada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, sin que tengan derecho a la cuota respectiva los empleados que hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes que corresponde pagarla, conforme a lo establecido en el artículo 72 del mencionado texto estatutario. En cuanto al segundo emolumento a que alude el servicio, se entiende referido a la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, contemplada en el actual artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -establecida por el artículo 1°, número 34, letra b), de la ley N° 19.937-, que se otorga al personal perteneciente a las plantas de auxiliares, técnicos y administrativos, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en ese cuerpo normativo, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973; la que comprende un componente base y uno variable asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios; y que, requiere que se hayan prestado servicios, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y estar en servicio al momento del pago de la respectiva cuota. Luego, el artículo 93 del citado decreto con fuerza de ley, añade que esta asignación será pagada en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en el mismo cuerpo legal. A su turno, el referido artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, o permisos con goce de remuneraciones, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136 de ese texto legal, de caso fortuito o de fuerza mayor. Agrega la disposición, que mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, calculado en la forma que señala. A su vez, de conformidad con el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las sumas respectivas. En armonía con la normativa expuesta, y a fin de aclarar lo sostenido por el Servicio de Salud Talcahuano, es necesario precisar que en los dictámenes N°s. 12.974, de 2000; 49.994, de 2003; 4.593, de 2004; 26.435, de 2008; 58.482, de 2011, y 49.737, de 2012, de este Organismo Contralor, se ha concluido que las inasistencias al trabajo, en razón de licencias médicas reducidas o rechazadas por el organismo competente, constituyen ausencias injustificadas y, por ende, los funcionarios no tienen derecho a remuneraciones en esos períodos, de modo que procede el descuento de los emolumentos correspondientes o el reembolso de las sumas percibidas indebidamente, según el caso; no obstante, para los efectos disciplinarios que puedan derivarse de esas circunstancias, tales licencias revisten una prueba cierta de la enfermedad y un principio de justificación de la no concurrencia al trabajo, por lo que para hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa que pueda derivar de esta última, es preciso la instrucción de un procedimiento sumarial que acredite la imputabilidad del funcionario en los hechos. Por consiguiente, en cuanto a la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, en el evento que un empleado se haya ausentado por más de un día de su lugar de trabajo -dado que la norma utiliza la expresión plural “ausencias injustificadas”, como se determina en el dictamen N° 62.728, de 2004-, en virtud de una licencia médica que ha sido rechazada o reducida por la institución de salud previsional, no tiene derecho a percibir la cuota del trimestre siguiente a que corresponden esos permisos médicos, toda vez que se trata de ausencias injustificadas y dicho precepto legal establece expresamente que no tendrán derecho a la cuota respectiva quienes hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes que corresponde pagarla. Finalmente, en lo que atañe a la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, atendido que, por una parte, la preceptiva que la regula no contempla una disposición expresa que impida la percepción total de una cuota en caso de ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes de su pago -como acontece con el estipendio antes comentado- y, por otra, que se está en presencia de una asignación de carácter retributiva del trabajo desempeñado, debe concluirse que, en el evento de reducción o rechazo de licencias médicas, procede, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 7.207, de 2007, de este Ente Fiscalizador, descontar de la cuota correspondiente la suma de dinero proporcional a los días no trabajados en el trimestre y si la cuota ya fue pagada, deducir dicho monto de las remuneraciones del mes más próximo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante