Dictamen N° 337323/2023
Nº E337323 Fecha: 25-IV-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solicitando un pronunciamiento sobre el alcance de la causal de retiro forzoso del personal de su dependencia, prevista en el inciso segundo del artículo 59 de la ley Nº 18.948, en lo que atañe a la pertinencia del reconocimiento de beneficios remuneratorios luego de la fecha de retiro -en atención a lo señalado en el dictamen Nº 11.209, de 2017, de este origen- y al cómputo del plazo para expedir el cese del sueldo de actividad. ll. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 59 de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece que los actos administrativos que incluyan al personal en Lista de Retiro o concedan el retiro a los oficiales o suboficiales que indica, deberán fijar la fecha del retiro y aquella en que se hará efectivo. Esta última, en ningún caso, podrá exceder en más de seis meses a la fecha del retiro. Su inciso segundo agrega, en lo atingente, que iguales normas regirán para los empleados civiles con treinta o más años de servicios que ocupen el grado más alto de su escalafón, cuando se les conceda o disponga su retiro. Añade su inciso tercero, que las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha de la inclusión en lista de retiro o del otorgamiento del mismo, aumentándose transitoriamente las plazas correspondientes a fin de que pueda ascender el personal de los grados inferiores. A su vez, de acuerdo con el artículo 206, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el personal regido por ese estatuto solo tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones hasta la fecha del cese del sueldo de actividad, el que se expedirá, tratándose de quienes obtienen retiro con derecho a pensión, después de dictada la resolución que la fija o dentro del plazo máximo de noventa días, según el inciso primero de su artículo 208. Luego, cabe anotar que la normativa invocada establece tres fechas distintas, pero vinculadas entre sí. En primer lugar, la fecha de retiro indicada en el acto administrativo que lo disponga; luego la fecha en que ese retiro se hará efectivo, la que no podrá exceder de seis meses de la anterior, y, finalmente, la fecha del cese del sueldo de actividad, el que se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días. lll. Análisis y conclusión Como cuestión previa, corresponde tener presente que el dictamen Nº 11.209, de 2017, a que se refiere la entidad recurrente, concluyó que el retiro de un funcionario operará desde la data indicada en el decreto o resolución que dispone el alejamiento institucional, independientemente de que este se haga efectivo en una oportunidad posterior. Al respecto, cabe precisar que dicho criterio fue establecido con la finalidad de advertir que las vacantes pueden ser ocupadas desde la fecha de retiro, por lo que debe entenderse acotado a ese aspecto y no al reconocimiento de beneficios. Enseguida, en lo que atañe a la pertinencia de reconocer beneficios después de la fecha de retiro, es necesario considerar que el citado artículo 59 faculta a la autoridad para diferir hasta el límite temporal de seis meses que señala, la data del alejamiento o cese, debiendo el funcionario continuar prestando servicios normalmente hasta la llegada del día que la resolución indique como fecha de retiro efectivo, configurando su desempeño durante ese plazo servicios efectivos en la institución. Por consiguiente, podrán ser reconocidos los beneficios solicitados hasta la fecha del retiro efectivo que resulten procedentes, pues hasta esa data mantendrá la calidad de funcionario activo (aplica criterio contendido en el dictamen Nº 45.068, de 2008, de este origen). Lo expresado se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes Nºs. 5.125, de 2008, 2.055 y 50.015, ambos de 2010, entre otros, que ha precisado que, para incorporar un beneficio económico en la pensión de retiro, además de solicitarlo dentro de plazo, se requiere necesariamente que este se hubiese percibido en servicio activo. Por otra parte, es útil advertir que la ley no estableció un plazo específico para la tramitación de la pensión de retiro, sino que determinó que el cese de sueldo de actividad debe expedirse después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días. En consecuencia, el beneficio del sueldo de actividad no puede extenderse más allá de noventa días hábiles contados desde la fecha de retiro efectivo del funcionario, dado el carácter excepcional y transitorio del beneficio del pago en análisis, por lo que necesariamente se computará después de trascurrido el tiempo de permanencia -de hasta seis meses- que eventualmente conceda la autoridad antes de su retiro efectivo (aplica criterio de los dictámenes Nºs. 37.370, de 2013, y 10.085, de 2020, entre otros). Reconsidera toda jurisprudencia contraria a lo expresado en el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República