Dictamen CGR

Dictamen N° 33765/2014

2014-05-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Falta de notificación de la ampliación de la vista fiscal de un sumario, no es vicio esencial que afecte su validez. Autoridad no está obligada a considerar la buena conducta anterior, para rebajar la medida disciplinaria aplicada. Retiro absoluto impide la reincorporación
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N° 33.765 Fecha : 14-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicente Calderón Álvarez y otros, en representación de don Juan José Palma Saavedra, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del sumario, a cuyo término se le aplicó a su mandante la medida de separación, el que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a derecho. En primer lugar, en cuanto a la falta de notificación de la ampliación de la vista fiscal -en la cual, por una parte, se indicó que la reconstitución de escena no aportó nuevos antecedentes y, por otra, que en ella no se efectuaron otras imputaciones al afectado-, es dable expresar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 24.414, de 2007 y 72.692, de 2010, de este Organismo Contralor, que son trámites que tienen una influencia decisiva en el resultado del procedimiento disciplinario, aquellos que de omitirse privan al inculpado de la posibilidad de defenderse, tales como su declaración, la formulación de cargos, la comunicación de éstos o del castigo que se pretende imponer, por lo que la situación reclamada, al no recaer en una gestión esencial del proceso sumarial, no incidió en su licitud. Luego, en lo que atañe a que se habría aplicado retroactivamente la circular N° 1.720, de 29 de junio de 2011, de la Subdirección General de esa institución, que imparte instrucciones relativas a sanciones expulsivas, cabe señalar, que a la data en que al interesado se le propuso la separación, esto es, el 4 de enero de 2012, ya se encontraba en vigor el mencionado documento, por lo que no se advierte la irregularidad que se alega, como se informó, para un caso similar, en el dictamen N° 25.480, de 2013, de este origen. Enseguida, en lo que dice relación con el hecho de no ponderarse una atenuante que favorecería al señor Palma Saavedra, es útil anotar, en concordancia con lo sostenido en los dictámenes N os 50.482, de 2011 y 12.340, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, que el jefe superior del servicio, al decidir imponer una determinada medida disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar, para modificar su decisión, la buena conducta anterior del inculpado. Respecto a la vulneración de la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, cabe manifestar que, del estudio del expediente tenido a la vista, no se advierte de qué forma se pudo infringir ese texto legal. A su turno, en cuanto a que la resolución exenta N° 7, de 2012, del General Director, que resuelve el recurso presentado por el interesado, no tendría el sello que exige el artículo 44 del decreto N° 3.612, de 1961, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Documentación, es menester anotar que a fojas 382 del sumario, consta que el aludido instrumento sí posee el requerido timbre. Por su parte, respecto a que no estaría acreditado que su mandante, en el suceso por el cual fue sancionado, hubiese hecho notoria su pertenencia a esa institución, se debe indicar que en los antecedentes examinados, en especial, la declaración prestada por el señor Palma Saavedra, aparece que éste, durante el procedimiento policial adoptado con motivo del accidente de tránsito que protagonizó, le informó de la ocurrencia del mismo a su superior directo. En este contexto, resulta útil aclarar que si bien el Reglamento de Disciplina, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, no ha definido la palabra notoria, de acuerdo con el artículo 20 del Código Civil, procede recurrir al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, según el cual dicho vocablo significa, en su acepción pertinente, claro y evidente, de modo que la circunstancia de participar en el aludido incidente, conduciendo bajo los efectos del alcohol, avisando de lo acontecido a su jefatura, permite tener por comprobada la infracción al artículo 22, N° 1, letra h), del mencionado ordenamiento, que considera falta la ebriedad o intemperancia expuesta al público fuera del servicio, vistiendo uniforme o de civil, haciendo notoria la condición de miembro de Carabineros de Chile, que se le atribuye a aquél. Finalmente, acerca de su solicitud de reincorporación, es dable recordar que el cese de que se trata, constituye una causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 110, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, lo que, acorde con lo establecido en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, de la misma ex Secretaría de Estado, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reintegro. Por consiguiente, cabe concluir que el procedimiento disciplinario, a cuyo término se impuso al señor Juan José Palma Saavedra, la sanción de separación, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviéndole el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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