Dictamen CGR

Dictamen N° 50482/2011

2011-08-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcance resolución 122/2011, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aplica la medida disciplinaria de destitución y absuelve a quienes indica y rechaza reclamo de sumariado por no existir vicios que invaliden el proceso
Aplicado por
Dictamen N° 313110/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45320/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 33765/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 76775/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 55490/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 41792/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20980/2012
Aplica dictamen

N° 50.482 Fecha: 10-VIII-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 122, de 2011, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aplica a don Mario Alejandro Molina Correa, médico cirujano perteneciente a la Planta Médica de esa repartición, la medida disciplinaria de destitución, y se absuelve a los señores Rolando Alegría González y Jorge González Otero, al término del procedimiento disciplinario ordenado instruir en su contra. Por su parte, se ha dirigido a este Organismo de Control el señor Molina Correa, para reclamar en contra de la citada sanción expulsiva, pues estima que existen irregularidades en dicho proceso sumarial. Ahora bien, examinado el proceso disciplinario de que se trata, se ha podido comprobar que aquél se ha tramitado con apego a la preceptiva aplicable en la especie, esto es, la contenida en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin que se adviertan vicios de procedimiento que afecten su legalidad. En efecto, mediante la resolución exenta N° 15, de 2010, de ese organismo, se ordenó instruir una investigación sumaria -más tarde elevada a sumario administrativo-, a fin de investigar la responsabilidad administrativa del recurrente por incurrir en reiterados incumplimientos de la jornada de trabajo, lo que dio lugar a que se formularan en su contra los cargos consistentes, en síntesis, en no registrar su horario de ingreso y salida de sus labores, no cumplir íntegramente la jornada de 11 horas para la cual fue designado, e incurrir en atrasos reiterados, imputaciones que se encuentran acreditadas en el expediente, con el mérito de la documentación adjunta, declaraciones de testigos y los propios dichos del recurrente que rolan de fojas 35 a 38 del tomo I, que contiene la investigación sumaria, y 22 a 25 del tomo II, donde consta el sumario administrativo al que fue elevado el procedimiento inicial. Es así como el señor Molina Correa declara a fojas 36 del tomo I que su horario, según su contrato, es de 11 horas semanales, pero él labora dos horas diarias, desde las 8:30 a las 10:30 horas, de lunes a viernes, de lo que se deduce que sólo cumple con 10 horas semanales; asimismo, figura en autos que suele llegar tarde y retirarse antes, lo que fue comprobado en varias ocasiones por el fiscal a cargo del procedimiento y se acredita con los testimonios de otros funcionarios en tal sentido y reconoce, además, que hasta el inicio del sumario no registraba sus ingresos y salidas por estimar que dada su calidad de médico ello no le corresponde, afirmando que si la tarjeta de control de asistencia no funcionaba, no informaba tal circunstancia, pues a su entender eso no forma parte de sus labores, de todo lo cual se desprende que ha existido un incumplimiento constante de sus deberes funcionarios en lo que respecta a esta materia. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72, inciso final, de la citada ley N° 18.834, los atrasos reiterados son causal de destitución, siendo dable añadir que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.609, de 2005, de este origen, ha resuelto que cuando un funcionario incurre en ausencias o atrasos reiterados, sin causa justificada, compete a la autoridad ponderar las circunstancias atenuantes y, en virtud de ello, puede no aplicar la sanción expulsiva que señala el precepto estatutario citado precedentemente. En este contexto, y en cuanto a lo señalado por el recurrente acerca de que no se consideraron las circunstancias atenuantes que, a su juicio, obran en su favor, esto es, su irreprochable conducta anterior y que siempre había sido calificado en Lista N° 1, se debe anotar que, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 27.446, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, el Jefe Superior del Servicio, al decidir imponer una determinada sanción disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar, para rebajar la pena, la buena conducta anterior. Asimismo, corresponde señalar que el citado texto estatutario establece en sus artículos 61, letra d), y 65, inciso tercero, la obligación de todo funcionario de cumplir con la jornada de trabajo y de desempeñar su cargo en forma permanente durante dicho período, respectivamente, de lo que se desprende que todos los funcionarios, sin distinción alguna, están sujetos a la obligación de cumplir con la jornada y el horario establecido para el desempeño de su trabajo, previéndose los efectos jurídicos que se derivan en caso de trasgresión de esos deberes en el aludido artículo 72 estatutario. Enseguida, en cuanto a las alegaciones que hace valer el sumariado en su presentación, cumple con anotar que ellas no aportan ningún elemento de juicio que permita alterar el criterio sancionador adoptado a su respecto, pues se trata de similares argumentaciones a las que planteó en el recurso de reposición, con apelación en subsidio, deducido en la instancia pertinente, el que fue desestimado por las correspondientes autoridades, siendo menester añadir que esta Entidad de Control comparte la decisión de rechazar esos medios de impugnación, toda vez que en su condición de servidor público, tiene la obligación de cumplir con la totalidad del horario por el cual fue nombrado, independientemente de que durante la jornada realice todas las atenciones a sus pacientes, como asegura. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe informar, para que se tenga en consideración a futuro, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 130, inciso tercero, de la citada ley N° 18.834, el sumario debe ser foliado en el orden cronológico en que las declaraciones, actuaciones y diligencias se vayan sucediendo, lo que en la especie no se cumplió, al dividir el procedimiento en dos tomos: el primero, conteniendo la investigación sumaria incoada inicialmente, y el segundo, el sumario administrativo en que derivó el anterior procedimiento disciplinario, el que comienza a fojas 1, en lugar de seguir el orden determinado por las fojas de la investigación. Por tanto, y considerando que del estudio de los autos que conforman el expediente de que se trata, no se advierte ninguna irregularidad que lo vicie, como tampoco que la medida de destitución aplicada al requirente sea desproporcionada respecto de las faltas que se tuvieron por acreditadas, se desestima la presentación de la especie, y se procede, con la prevención anotada, a cursar la resolución N° 122, de 2011, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por encontrarse ajustada a derecho y al mérito de sus antecedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 34609/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 27446/2010
Aplica dictámenes