Dictamen CGR

Dictamen N° 74188/2010

2010-12-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo contra anotación de demérito de funcionaria del Hospital San José de Maipo del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente
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N° 74.188 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Laura Ester Márquez Concha, funcionaria del Hospital San José de Maipo, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar en contra de la anotación de demérito aplicada en su contra, en el contexto del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010. Indica en su presentación, que el hecho que habría motivado dicha medida consistió en una discusión casual con una funcionaria, acontecida fuera de su jornada laboral, así como del recinto hospitalario, por lo que considera la anotación como improcedente, ya que, según expresa, no hubo una denuncia al respecto, como tampoco alguna agresión verbal o física hacia la persona con quien tuvo el altercado. Requerido de informe, el mencionado Servicio expresa que la aludida anotación fue aplicada con motivo de una carta formal de denuncia por parte de la funcionaria Ángela Vergara, donde relata el contexto y la forma en que habría sido supuestamente agredida por la reclamante, como asimismo los testigos que posteriormente ratificaron haber presenciado tal hecho y, además, en atención a que dicho comportamiento infringió la obligación de todo funcionario de observar una vida social acorde con la dignidad del cargo, prevista en el artículo 61, letra i), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Ahora bien, de los antecedentes examinados puede advertirse que la reclamación en examen se interpuso estando pendiente el proceso de evaluación y no en la oportunidad prevista en el artículo 49 del Estatuto Administrativo, esto es, una vez que los afectados se encuentren notificados del fallo de la apelación interpuesta, ya que tales anotaciones y las solicitudes de que ellas sean registradas forman parte del proceso anual de desempeño de cada servidor. En este mismo sentido, es del caso anotar que el artículo 33 del decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones que rige la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de esa misma Cartera de Estado, señala la oportunidad para interponer reclamos por anotaciones de demérito ante este Organismo Fiscalizador, los que procederán una vez practicada la notificación del fallo de la apelación de la calificación respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General se referirá igualmente a las alegaciones planteadas por el afectado, siendo menester expresar que el reclamante aduce, en primer lugar, una aparente falta de motivación de la anotación de que se trata, debiendo recordarse al respecto, que la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 13.185, de 2006 y 42.444, de 2009, entre otros, de este Organismo de Control, ha concluido que ésta no tiene competencia para pronunciarse acerca del contenido de las anotaciones de mérito y de demérito que se hayan registrado en la hoja de vida de los funcionarios, correspondiendo la facultad de determinar cuales actuaciones o conductas justifican anotaciones de tal índole, a las respectivas jefaturas directas de los servidores, sin perjuicio de observar aquellas que importen una ilegalidad o arbitrariedad, irregularidades que no se advierten en la especie, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la anotación tuvo por fundamento un reclamo que fue corroborado por testigos. Enseguida, la señora Márquez Concha señala que la autoridad la habría notificado de la anotación de demérito el 30 de noviembre de 2009, esto es, fuera del plazo reglamentario, agregando que presentó su apelación el 7 de diciembre del mismo año, la que en definitiva fue rechazada. Sobre este punto, cabe indicar que el artículo 8°, incisos primero y segundo, del referido decreto N° 1.229, de 1992, establece el procedimiento que debe llevar a cabo el jefe directo para efectuar una anotación, contemplándose allí la notificación correspondiente y la instancia de reclamo que tiene el afectado para solicitar que tal medida se deje sin efecto . A continuación, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, en el dictamen N° 47.104, de 2001, ha indicado que los plazos respecto de la Administración no tienen, por regla general, el carácter de fatales, por lo que su incumplimiento en la situación que se comenta, no invalida la anotación de demérito, toda vez que lo indispensable es que la respectiva notificación se realice dentro del período evaluatorio, y en circunstancias que la persona afectada pueda ejercer oportunamente los recursos que le confiere el reglamento de calificaciones, no quedando indefensa dentro del proceso respectivo. En este último sentido, corresponde hacer presente que del análisis de la documentación acompañada, se desprende que a la referida servidora se le estampó la anotación de demérito en su hoja de vida funcionaria en el período calificatorio que nos ocupa, la que le fue notificada y de la cual tuvo oportunidad de defenderse, presentando sus descargos, resguardándose así debidamente su derecho a defensa. En consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar la presente solicitud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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