Dictamen N° 33878/2010
N° 33.878 Fecha: 23-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Cárcamo Mancilla, egresada de la carrera de Licenciatura en Educación y Pedagogía en Educación Diferencial en Trastornos de la Visión en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, en adelante, UMCE, denunciando al citado establecimiento universitario por exigir requisitos que, a su juicio, resultarían extracurriculares para la tramitación y entrega de su certificado de título, como ocurriría con la obligación de pagar el 50% de la deuda que mantiene por concepto de crédito solidario. Requerido informe a la UMCE, ésta lo evacuó a través del oficio N° 3, de 2010, en el que se señala, entre otros aspectos, que la exigencia monetaria reclamada por la recurrente se encontraría ajustada a derecho, pues encuentra sustento en las resoluciones que indica, adjuntando los antecedentes del caso. Se agrega en dicho documento que en consideración a que la señora Cárcamo no ha iniciado la tramitación del procedimiento de titulación, no posee la calidad de docente, pues aún no ha obtenido el título que le otorgue dicha condición y, mientras no inicie los trámites para su titulación, no podría comprobarse que ésta cumple los requisitos necesarios para ello, tales como examen de grado, memoria y práctica profesional, entre otros. Al respecto, cabe señalar que la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, prescribe, en su artículo 79, que la autonomía es el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa. Añade el inciso segundo de la citada disposición que la autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión, así como la fijación de sus planes y programas de estudio. Por su parte, el inciso tercero de dicha norma preceptúa que la autonomía económica permite a esos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios, de acuerdo con sus estatutos y las leyes. Finalmente, el inciso cuarto agrega que la autonomía administrativa faculta a tales establecimientos a organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes. Por su parte, el Estatuto de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, contenida en el DFL N°1, de 1986, del Ministerio de Educación, establece en su artículo 2° que la UMCE es una corporación de derecho público, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio. En este orden de ideas, cabe hacer presente que la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 16.367, de 2001, ha precisado que la autonomía universitaria consiste en la atribución de las entidades de educación superior de tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer interno universitario, tanto en el ámbito académico, económico y administrativo, sin perjuicio del deber de sujetarse a las normas legales que les sean aplicables. En lo que respecta específicamente a la autonomía económica, la misma jurisprudencia ha establecido en los dictámenes N°s. 20.421, de 1985 y 24.218, de 2002, que ésta consiste en la facultad con que cuentan las universidades para administrar sus recursos financieros, con el objeto de dar cumplimiento a sus fines. En dicho contexto, la aludida entidad de estudios superiores puede, por cierto, adoptar las medidas pertinentes para exigir el pago de las acreencias adeudadas por los estudiantes y que se consignen en las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia, como ocurre con las previstas en el Reglamento General de Aranceles de la UMCE, sancionado por resolución exenta N° 1301, de 1997, de dicho plantel. Enseguida, cabe recordar que en virtud de la autonomía y libertad académica de que goza esa casa de estudios, puede fijar los requisitos de aprobación de estudios y de titulación en una determinada carrera, los que deberán estar especificados y sancionados mediante un acto formal. Es así como el Reglamento General de Estudios de esa Universidad, contenido en la resolución exenta N° 2.329, de 2002, dispone, sobre los requisitos de graduación y de titulación en su artículo 28 y siguientes, que para la obtención del grado correspondiente se requiere haber aprobado todas las actividades curriculares establecidas en los Planes de Estudio respectivos y, para obtener el título que ofrece la Universidad, se requiere estar en posesión del Grado de Licenciado y haber cumplido con los requisitos de Titulación, Práctica Profesional Final, Memoria o Seminario de Título y Examen de Título. Luego, el artículo 29 del referido reglamento establece que los requisitos de Titulación estarán regulados por los reglamentos respectivos. En este orden, el artículo 7 de la resolución exenta N° 1301, de 1997, que contiene el Reglamento General de Aranceles para los programas que indica de la UMCE, preceptúa que para dar inicio al proceso académico y administrativo de graduación o titulación, el alumno deberá acreditar no tener deuda con la Universidad. Finalmente, la resolución exenta N° 626, de 2004, que aprueba el Procedimiento para el Trámite de Titulación, contempla, en el artículo 1, que el Subdepartamento de Títulos y Grados entregará los formularios de “Solicitud de Trámite de Titulación” y “Cese de Obligaciones con la Universidad”, debiendo este último ser tramitado por el alumno, en estricto orden, en el Departamento de Bibliotecas, en la Oficina de Cobranzas, en Servicios Estudiantiles y en el Fondo Solidario de Crédito Universitario. A mayor abundamiento, el artículo 4 del referido reglamento dispone que, para iniciar su trámite, el alumno debe presentar en el Subdepartamento de Títulos y Grados la Solicitud de Trámite de Titulación, con los allí requeridos y el Cese de Obligaciones con la Universidad totalmente tramitado. En este sentido, atendidas las visaciones solicitadas por la UMCE en los reglamentos aludidos, no resulta posible entender, tal como lo señala esa Universidad, que la recurrente no ha iniciado el trámite de titulación, pues según ésta manifiesta, se ha visto imposibilitada de presentar los señalados formularios, debidamente visados, en la Oficina de Títulos y Grados, pues habiendo sido derivada, entre otros departamentos, a la Oficina de Fondo Solidario de Crédito Universitario, se le ha denegado el certificado por mantener deudas por ese concepto. Puntualizado lo anterior, la argumentación que en virtud de la autonomía y libertad académica de que goza la mencionada institución de estudios, la misma puede fijar los requisitos de la aprobación de estudios y de titulación en una determinada carrera, los que deberán estar especificados y sancionados mediante un acto formal lo que le permitiría establecer condiciones de pago de deudas que el alumno mantenga con la UMCE, cabe destacar, en primer lugar, que el artículo 70 de la ley N° 18.591, de Crédito Universitario, modificada por la ley N° 19.287, crea el Fondo Solidario de Crédito Universitario para las instituciones de educación superior que indica. En el inciso segundo de dicho artículo se agrega que la administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a los que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en la norma. Luego, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 76 de la referida ley, cada Institución de Educación Superior debe establecer en un reglamento interno la forma y condiciones en que se otorgará el crédito a los estudiantes, el que deberá estar en conocimiento de los mismos antes de suscribir los documentos respectivos. A su vez, el inciso segundo de la referida norma agrega que las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución, de conformidad con el reglamento respectivo. Por último, el inciso tercero añade que los documentos que suscriban los estudiantes por el crédito que se les otorgue, tendrán mérito ejecutivo. Sobre la materia, cabe hacer mención de que el artículo 79 de la referida ley preceptúa que las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del Rector y con el voto favorable de dos tercios del Órgano Colegiado Superior de la entidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la UMCE no acompañó antecedente alguno que acreditara la existencia de un reglamento interno en el que se determine la forma y condiciones en que se cobrarán las deudas del fondo solidario, como tampoco si en el o los contratos que suscribió con la recurrente por el crédito que se le otorgó se contemplaron condiciones tales como el pago del 50% de su deuda para iniciar los trámites de titulación, la referida deuda sólo podrá regirse por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y su reglamento respectivo, que no contemplan requisitos como los de la especie. Al respecto, cabe recordar que la normativa atingente establece procedimientos judiciales y extrajudiciales para que el acreedor pueda perseguir el pago de las deudas, tales como el juicio ejecutivo y, en el caso especifico del crédito universitario, se contemplan nóminas de deudores públicas e, incluso, se autoriza a la Tesorería General de la República para retener la cantidad adeudada de la devolución anual de impuestos a la renta. Por lo tanto, cabe concluir que, en caso de que la recurrente haya aprobado la malla curricular, su examen de grado y su memoria, no resultaría ajustado a derecho que la UMCE se negara a tramitar y otorgar su certificado de título en razón de la deuda que mantiene por concepto de crédito fiscal, pues la referida Universidad cuenta con el derecho a ejercer las acciones que le confiere la ley, autorizándose incluso la retención de determinados montos de la devolución de impuesto a la renta que fuere procedente. En consecuencia, y en consideración a lo precedentemente expuesto esa Universidad deberá regularizar, a la brevedad posible, la situación de la especie, de lo cual deberá informar a esta Contraloría General, en un plazo prudencial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República