Dictamen N° 83839/2014
N° 83.839 Fecha: 29-X-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el documento del epígrafe, a través del cual se sanciona con suspensión del empleo sin goce de remuneraciones, por un mes a don Nelson Aravena Castillo y dos meses a don Fernando Montenegro Olivos, los que, a su turno, hacen presente distintas circunstancias que, a su juicio, afectarían la legalidad del pertinente proceso disciplinario. Como cuestión previa, es útil anotar que la investigación sumarial en análisis tuvo por finalidad determinar las irregularidades ocurridas en el Departamento de Matemáticas, con ocasión de la integración de una comisión examinadora de titulación, en la cual participó un docente que ya no tenía vinculación con la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, además de omitirse convocar al profesor informante de la pertinente tesina. Al respecto, los recurrentes alegan en primer término la improcedencia del castigo impuesto, por cuanto se les aplica la suspensión sin goce de remuneraciones, la que sería distinta y más gravosa que la establecida en el Estatuto Administrativo, por lo que requieren además, que se precise cual normativa rige la materia. Sobre el particular, la letra a) del artículo 162 de la ley N° 18.834, preceptúa que los académicos de las Instituciones de Educación Superior, como es el caso de los peticionarios, se rigen por los estatutos de carácter especial que se dicten al efecto. A su vez, el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1986, del antiguo Ministerio de Educación Pública -que fija el Estatuto de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación-, dispone que los funcionarios de esa casa de estudios superiores serán empleados públicos y estarán regidos por las mismas normas que le eran aplicables a la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago. Así, el artículo 1° de la resolución exenta N° 187, de 1983, de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago, que reglamenta el régimen disciplinario de dicha entidad, prevé que los citados empleados estarán sujetos, en cuanto a su responsabilidad administrativa, a sus disposiciones, entre las cuales, su artículo 43, letra c), establece la medida disciplinaria de suspensión del empleo, la que puede ser hasta por tres meses, sin goce de remuneraciones. En este orden de ideas, cabe hacer presente que la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.878, de 2010, ha precisado que la autonomía universitaria consiste en la atribución de las entidades de educación superior de tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con su quehacer interno, tanto en el ámbito académico, económico y administrativo, sin perjuicio del deber de sujetarse a las normas legales que les sean aplicables. Consecuente con lo previsto en las disposiciones y jurisprudencia antes citadas, es dable concluir, que al encontrarse expresamente prevista la medida que se impugna en la aludida resolución exenta N° 187, de 1983, aplicable en la especie, no se advierte la irregularidad que se reclama. A su turno, en cuanto a la disconformidad de los ocurrentes acerca del rechazo de la recusación presentada en contra del actuario y los fundamentos de la misma, consta en el expediente sumarial que la fiscal les solicitó que aportaran pruebas de la parcialidad alegada, lo que no se verificó, motivo por el cual se desestimó lo alegado, decisión en la que no se advierte alguna ilegalidad o arbitrariedad, como tampoco en la intervención del funcionario designado. Enseguida, en lo relativo a que el acto que rechazó la apelación se limitó a reproducir los fundamentos contenidos en la vista fiscal, conviene agregar que la resolución del mencionado recurso constituye una actuación interna del proceso disciplinario, bastándole a la autoridad dejar constancia en el expediente de no haber dado lugar a aquél, por lo que la circunstancia reclamada no configura un vicio que afecte la legalidad de la investigación, en concordancia con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 64.404, de 2013, de este Órgano Fiscalizador. Por otra parte, en relación con la imposibilidad de defensa que alegan los afectados en el proceso cuestionado, es menester precisar que analizadas las piezas del expediente se ha podido advertir que los reclamantes hicieron uso de todas las instancias para tal efecto que contempla la normativa legal, presentando oportunamente sus descargos y luego los recursos de reposición y apelación en subsidio, cuyo tenor no evidencia la irregularidad manifestada. A su vez, en lo relativo a la supuesta desproporción de la medida impuesta, debe señalarse que en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 1.201 y 51.764, ambos de 2011, entre otros, de este origen, la ponderación de los antecedentes y la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a una sanción disciplinaria, queda entregada a las autoridades de los Órganos de la Administración activa, pudiendo esta Institución de Control objetar la decisión adoptada si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa algún acto de carácter arbitrario, lo que no se advierte en la especie. Finalmente, en torno a la tardanza en la tramitación del proceso cuestionado, es dable manifestar que conforme se ha declarado, entre otros, en el dictamen N° 68.145, de 2013, de esta procedencia, los plazos que se establecen para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea. En armonía con lo antes expuesto, se desestiman las alegaciones de los interesados y se da curso al instrumento del epígrafe. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República