Dictamen CGR

Dictamen N° 33879/2014

2014-05-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Diplomados constituyen una actividad de capacitación aun cuando formen parte de un programa de titulación, en la medida que, por sí mismos, no sean conducentes a la obtención de un grado académico
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N° 33.879 Fecha: 15-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marilyn Elizabeth Troncoso Soto, Presidenta de la Asociación Nacional de Profesionales y Técnicos Universitarios del Fondo Nacional de Salud, para reclamar por el financiamiento entregado por ese servicio a los dos postgrados que indica, dado que integrarían un programa académico de titulación. Requerido su informe, ese organismo expresó, en síntesis, que respecto de los empleados que individualiza, solventó únicamente el Diplomado en Comunicación Estratégica y Crisis -el cual cuenta con su pertinente malla curricular, número de horas y créditos asociados- y que, si bien forma parte del Programa de Magíster en Comunicación Estratégica y Crisis de la Universidad San Sebastián, es independiente de éste, puesto que para adquirir dicho grado académico, deben aprobarse, además del ya mencionado, el Diplomado en Comunicación Estratégica Digital y una Actividad de Graduación, consistente en un Trabajo de Grado, de modo que el postítulo en comento sólo estaría encauzado a conseguir un diploma. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 26 de la ley N° 18.834, dispone que se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los servidores desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias. Enseguida, es útil destacar que el artículo 28 del Estatuto Administrativo prevé que los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la institución. Pues bien, de acuerdo al criterio expuesto por la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, entre otros, a través del dictamen N° 75.277, de 2012, se ha precisado que los diplomados pueden ser calificados como capacitación, en la medida que se ajusten a los parámetros establecidos en los preceptos legales antes citados. En este sentido, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que los estudios en cuestión, aun cuando forman parte de un programa de magíster orientado a la consecución de un título, constituyen capacitación, toda vez que, por si mismos, no son conducentes a la obtención de un grado académico, sino que se encuentran destinados a alcanzar el diploma de que se trata en cada caso, sin que resulte forzoso seguir el otro postítulo ni realizar la actividad de graduación, ambos necesarios para adquirir el aludido grado, atendido lo cual, es dable colegir que ese organismo se encontraba facultado para financiar aquéllos. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aclarar que en el dictamen N° 13.922, de 1996, de esta Entidad de Control, citado por la interesada en apoyo de su reclamo, se concluyó que no podían financiarse cursos que correspondieran a los módulos de una carrera profesional, pues ello permitía acceder a un título, referencia que debe entenderse hecha a los ramos de un plan de estudios de pregrado, pero que no puede extenderse a una situación de postgrado como la analizada. Finalmente, cumple con indicar que no se ha acompañado la documentación que acredite que se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 27 de la ley N° 18.834 para asumir tal obligación, cual es, haber desarrollado previamente un proceso de selección del funcionario más idóneo para recibir esa capacitación, según el criterio expuesto en el dictamen N° 64.303, de 2013, de este origen. Transcríbase al Fondo Nacional de Salud. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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