Dictamen CGR

Dictamen N° 339272/2023

2023-04-28 · Toma de razón y control de legalidad · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las corporaciones municipales indicadas pueden integrarse al registro de donatarios creado por la ley N° 19.885, en las condiciones que se señala, debiendo quienes laboran en ellas y sus autoridades respetar el principio de probidad
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Nº E339272 Fecha: 28-IV-2023 I. Antecedentes Doña María Magdalena Edwards Alonso y otros miembros del Consejo de Donaciones Sociales (Consejo), consultan si las corporaciones municipales pueden integrarse al registro de donatarios creado por la ley N° 19.885 -que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos-, y en consecuencia, ser receptoras de tales aportes, y de aquellos a que se refiere la ley N° 21.015. Lo anterior, tomando en cuenta la potencial existencia de conflictos de interés entre las corporaciones municipales y los donantes, cuando se trate de empresas ubicadas en la misma comuna, dado el rol que funcionarios municipales cumplen en aquellas. Requerido su informe, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia indica que no existe impedimento legal para que las corporaciones municipales puedan ingresar a dicho registro de donatarios, presentar proyectos al Banco de Proyectos y recibir donaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley N° 19.885 y su reglamento. También se tuvieron a la vista los informes del Servicio de Impuestos Internos, de la Asociación Chilena de Municipalidades y de la Asociación de Municipalidades de Chile. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 2° de la citada ley N° 19.885 establece que las donaciones a las que se refieren sus artículos 1° y 1° Bis deberán ser dirigidas a financiar proyectos o programas de corporaciones o fundaciones constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, quienes, entre otros requisitos, deben estar incorporadas al registro que establece su artículo 5°, “de acuerdo a los criterios y mecanismos generales y específicos que establece esta ley y su reglamento y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°”. Su artículo 5° prevé que el Ministerio de Planificación y Cooperación, hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia, deberá elaborar y mantener un registro de las instituciones calificadas por el Consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o programas de éstas que hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos en cuestión. Enseguida, el artículo 7° del decreto N° 18, de 2014, que reglamenta la ley N° 19.885, dispone que “Podrán incorporarse al Registro las fundaciones y corporaciones constituidas conforme a las normas del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, que tengan por finalidad, de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente servicios destinados a personas de escasos recursos o con discapacidad”. A su turno, su artículo 9° prevé que dichos servicios podrán corresponder a necesidades inmediatas de las personas, estar orientados a aumentar su capacidad de mejorar sus oportunidades de vida o a apoyar a personas con discapacidad para mejorar sus condiciones de empleabilidad, tiendan a prevenir la realización de conductas que las marginen socialmente, o atiendan o mitiguen las consecuencias de tales conductas. Por su parte, cabe recordar que el inciso sexto del artículo 118 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5°, letra i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, consigna, en lo que interesa, que las municipalidades podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. Luego, el inciso segundo del artículo 129 de la referida ley N° 18.695 dispone que tales corporaciones o fundaciones se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales de esa ley. Al respecto, es del caso señalar que esta atribución conferida a los municipios debe entenderse circunscrita a la constitución o participación en entidades que se avoquen a los fines que las anotadas disposiciones estipulan, sin que, por ende, proceda la existencia de una corporación municipal destinada a un fin que no se encuentre contemplado en la ley (aplica dictámenes N°s. 60.402, de 2008 y E40336, de 2020). Por otra parte, la ley N° 21.015 -que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral-, incorporó al nuevo Capítulo II del Título III del Libro I del Código del Trabajo, el artículo 157 bis, que previene que las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores. A su vez, el inciso primero del nuevo artículo 157 ter establece que la empresa que por razones fundadas no pueda cumplir total o parcial la obligación precedente, deberá darle ejecución en forma alternativa -según consigna su letra b)-, efectuando “donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2 de la ley N° 19.885”. Añade el numeral 2° del inciso cuarto de dicho artículo, que estas donaciones “deberán dirigirse a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones cuyo objeto social incluya la capacitación, rehabilitación, promoción y fomento para la creación de empleos, contratación o inserción laboral de las personas con discapacidad”. A continuación, debe hacerse presente el principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y desarrollado en los artículos 52 y 53 de la ley N° 19.175(), los cuales exigen tanto a las autoridades como a los demás servidores de la Administración del Estado una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones. Ahora bien, dado que las corporaciones reguladas en el citado artículo 129 de la ley N° 18.695, colaboran en el cumplimiento de las funciones de las entidades edilicias, satisfaciendo de modo directo o inmediato una necesidad o interés de la población, a quienes laboran en dichas entidades y a sus autoridades -aunque no revistan la calidad de funcionarios públicos-, incluidos los alcaldes, les resulta aplicable el principio de probidad administrativa (aplica dictamen N° E160316, de 2021). III. Análisis y conclusiones De lo expuesto, se aprecia que la normativa en análisis no efectúa distinción alguna respecto del tipo de corporaciones de que trata, por lo que no se advierte impedimento en que las corporaciones municipales reguladas en el citado artículo 129 de la ley Nº 18.695, puedan ser incorporadas al registro a que se refiere la ley N° 19.885, a fin de presentar proyectos y recibir las donaciones que contempla. Lo anterior, en la medida que las aludidas entidades den cumplimento a las exigencias que establecen ese último texto legal y su reglamento y, por cierto, siempre que la finalidad perseguida por tales proyectos se enmarque dentro de los ámbitos de acción de dichas corporaciones, acorde con la citada ley N° 18.695, a saber, la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, así como el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. Sin perjuicio de lo concluido, y teniendo presente lo señalado previamente, las antedichas corporaciones no pueden recibir las donaciones a las que se refiere la letra b) del inciso primero del anotado artículo 157 ter del Código del Trabajo, dado que el objeto de esa norma, esto es, la capacitación, rehabilitación, promoción y fomento para la creación de empleos, contratación o inserción laboral de las personas con discapacidad, excede los fines con que pueden constituirse dichas entidades. En consecuencia, procede concluir que las corporaciones municipales en estudio pueden integrarse al registro de donatarios creado por la ley N° 19.885, en las condiciones indicadas, sin que se advierta de los antecedentes acompañados, un conflicto de intereses. Con todo, de producirse este, deberá darse cumplimiento al deber de abstención que alcanza a todos los servidores públicos y que abarca, como se señaló, a quienes laboran en tales entidades y a sus autoridades, incluidos los alcaldes. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República () Debe decir N° 18.575

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