Dictamen N° 33966/2011
N° 33.966 Fecha: 27-V-2011 En cumplimiento de su oficio N° 121-2011, de 17 de mayo de 2011, notificado a esta Contraloría General con fecha 20 de mayo de este año, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 4.994, de 2011, interpuesto por don Germán Carlos Quijón Guiñez y otros, en contra de la Contraloría General de la República, cumple manifestar a esa Iltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra del oficio N° 76.554, de 20 de diciembre de 2010, de este Organismo de Control, elaborado al término de un proceso de fiscalización llevado a cabo con motivo de una denuncia formulada por un particular, por la autorización irregular, por parte de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, para la instalación de cierres en los dos accesos que indica del pasaje Rucalhue de la respectiva comuna. Mediante el oficio recurrido esta Contraloría General concluyó, en síntesis, que la autorización de los aludidos cierros no se ajustaba a la normativa vigente a la sazón, ya que no se cumplían todas las condiciones que exigía la reiterada jurisprudencia administrativa para proceder, de manera excepcional, al cierre de una calle o pasaje; en particular, aquellas consistentes en que la calle o pasaje tuviera sólo una entrada o salida y que no convergiera a una vía principal. En razón de ello, por ese pronunciamiento se ordenó a la mencionada entidad edilicia arbitrar las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho. Al respecto, los recurrentes sostienen que la emisión del referido oficio se tradujo en que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda dictó el decreto exento N° 447, de 21 de marzo de 2011 -el que en el libelo solicitan se ordene dejar sin efecto-, disponiendo el retiro de los cierres en cuestión en el plazo que indica, lo que, a su juicio, ha significado una privación y perturbación al legítimo ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24° de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad de los vecinos afectados. 1.- Antecedentes del recurso. Respecto del asunto planteado, y para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos relativos a la materia, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante una presentación de fecha 14 de octubre de 2010, el señor Alejandro Calderón Defranchi, vecino del mencionado pasaje Rucalhue, denunció ante este órgano de Fiscalización, en lo pertinente, que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda había autorizado el cierre de ese pasaje en forma irregular, ya que no se cumplían los requisitos exigidos para ello por la normativa y jurisprudencia administrativa de esta Entidad, limitándose con esa medida, en forma permanente, la libre circulación vehicular, peatonal y de servicios especiales y el acceso a un grifo de agua ubicado en su interior. Luego, efectuada la investigación de rigor, este Organismo de Control emitió el citado oficio N° 76.554, de 20 de diciembre de 2010, a través del cual, y en lo que interesa, se constató que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante su decreto N° 187, de 2008, autorizó el cierre del pasaje Rucalhue, en sus dos extremos, verificándose también que éstos convergían en las calles Carlos Valdovinos, la que constituye una vía principal, e Ismael Valdés. Se verificó asimismo que tal autorización se basaba en la regulación prevista en la ordenanza municipal N° 6 de "Cierre de Pasajes" -aprobada por el decreto alcaldicio N° 692, de 2006-, que admitía el cierre de calles o pasajes de dos vías. Del mismo modo, se consideró que la jurisprudencia administrativa vigente a la sazón admitía sólo excepcionalmente, en resguardo de la seguridad ciudadana, la posibilidad de que las municipalidades autorizaran el cierre de calles y pasajes de una sola entrada o salida, o de pasajes peatonales, salvo cuando estas calles o pasajes convergieran en una avenida o calle principal, y siempre que ello no implicara un detrimento importante al uso común de dichos bienes, ni se afectaran gravemente los derechos constitucionales, tanto de los residentes como de cualquier persona En este contexto, se concluyó que la autorización de cierre del aludido pasaje no se ajustaba a las condiciones exigidas al efecto, por lo que correspondía que ese municipio arbitrara las medidas pertinentes para dejar sin efecto la respectiva autorización; ordenara el retiro de las rejas y ajustara la referida ordenanza N° 6, a los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes que indica. II.- Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa Iltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad del recurso. Al respecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el recurso que se analiza fue entablado con el propósito de impugnar el oficio N° 76.554, de 20 de diciembre de 2010, de este Organismo de Control, y, según se expondrá a continuación, existen antecedentes objetivos que hacen presumir fundadamente que los recurrentes habrían tomado conocimiento del mismo, a más tardar, en el mes de marzo del año en curso, lo que, a su vez, determina la extemporaneidad de la acción cautelar de la especie, ingresada a esa Iltma. Corte el 10 de mayo de 2011. En efecto, por una parte, según se advierte de la documentación que se acompaña al presente informe, doña Rosa San Martín Avaria, una de las recurrentes de autos, con fecha 28 de marzo de 2011, solicitó al Presidente de la República su intervención para que se dejara sin efecto lo resuelto por esta Entidad de Control en relación con el pasaje de que se trata, de lo que se desprende que a esa data aquélla tenía conocimiento del oficio impugnado en autos y, por ende, que el presente recurso resulta evidentemente extemporáneo a su respecto. En este mismo sentido, el certificado de fecha 9 de marzo de 2011, expedido por el Director de Obras Municipales (S) de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y dirigido al señor Edison Guerra, Fiscalizador de esta Contraloría General -cuya fotocopia también se acompaña a este informe-, da cuenta, entre otros aspectos, que de acuerdo a lo informado por la dirección municipal de organizaciones comunitarias, se habría llevado a cabo una reunión con los vecinos del pasaje Rucalhue, en la que éstos habrían señalado que gestionarían una reconsideración de lo determinado por esta Entidad de Fiscalización a través del oficio N° 76.554, de 20 de diciembre de 2010, impugnado en autos. Así, tales antecedentes permiten sostener de manera fundada que el recurso de autos fue interpuesto en forma extemporánea, atendido que a la fecha en que se dedujo había transcurrido latamente el plazo fatal de treinta días corridos previsto al efecto en el citado Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992. En relación con lo expresado, cabe hacer presente a V.S.I. que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia recaída en el recurso de protección Rol N° 236-2010, interpuesto por don Rolando Núñez Torres, en contra de esta Contraloría General, por el cierre de la calle que indica, rechazó esa acción por extemporánea, considerando que la fecha aludida por el recurrente no se encontraba establecida de modo fehaciente, "sino que muy por el contrario, obra en su contra el proceso de mediación y la data de los actos que se impugnan, lo que lleva necesariamente a presumir fundadamente que el actor se está haciendo de un plazo a su amaño para que su recurso tenga la vigencia dentro del término a que se alude en el Auto Acordado para la tramitación de la acción constitucional de protección, lo que llevará necesariamente a declararlo extemporáneo". A mayor abundamiento, se ha estimado pertinente manifestar que los actores no han logrado precisar la época efectiva en que habrían tomado conocimiento del pronunciamiento de esta Entidad de Control que impugnan. En efecto, en el libelo los recurrentes señalan que el acto objeto del recurso sería el citado oficio N° 76.554, de fecha 20 de diciembre de 2010, sin señalar la fecha en que éste les fue comunicado, limitándose a indicar que uno de ellos, don Héctor Reyes Toro, fue notificado del citado decreto exento N° 447, de 2011, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, el 12 de abril de 2011, es decir, sólo se enuncia una data correspondiente a un acto distinto del recurrido en la especie y comunicado casi cuatro meses después de la emisión de éste. En consecuencia, con el mérito de lo señalado precedentemente, procede que V.S. Iltma. rechace de plano la acción interpuesta, declarando la extemporaneidad del recurso. 2.- Falta de legitimidad pasiva de la acción, en relación con el decreto exento N° 447, de 21 de marzo de 2011, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Debe tener presente V.S.I. que los recurrentes también impugnan el aludido decreto exento N° 447, de 21 de marzo de 2011, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, que dispone dejar sin efecto el decreto N° 187, de fecha 1 de abril de 2008, que autorizaba el cierre del Pasaje Rucalhue, entre las calles Carlos Valdovinos e Ismael Valdés Vergara, ordenando el retiro del mismo dentro del plazo que señala. Dicho acto administrativo, no corresponde a una actuación propia de esta Contraloría General, sino de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, entidad esta última que ha emitido el decreto individualizado y que es exclusivamente responsable de la decisión administrativa que el mismo conlleva. De este modo, en caso de ser procedente su impugnación por la vía del recurso de protección, en ningún caso debería dirigirse en contra de esta Entidad Fiscalizadora, ya que, como se expresó precedentemente, ésta no tuvo ni pudo tener intervención en la emisión de ese acto. De esta forma, en mérito de lo expuesto, corresponde que ese Iltmo. Tribunal declare improcedente de plano el recurso de protección de autos, en lo que respecta al aludido decreto, por falta de legitimación pasiva de la acción. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General considera que lo expuesto es suficiente para que esa Iltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto a las aseveraciones del libelo de autos relativas al problema planteado. 1.- La Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda no se ajustó a derecho al autorizar el cierre del pasaje Rucalhue, de esa comuna. En primer término, los recurrentes sostienen que, a diferencia de lo señalado en el oficio impugnado, la autorización otorgada por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante el decreto N° 187, de 1 de abril de 2008, para cerrar con dos rejas el pasaje Rucalhue, de esa comuna, se habría ajustado a derecho. Lo anterior, según afirman, considerando que el permiso precario otorgado para que se llevara a efecto la respectiva medida, se basó en la ordenanza municipal que regula el cierre de calles y pasajes, aprobada por el decreto N° 692, de 2006, del aludido municipio, de acuerdo a la cual se permitía cerrar aquéllos sin distinguir si los mismos tenían una o más vías de acceso. Al respecto, cabe recordar que si bien el artículo 12 de la ley N° 18.695 faculta a las entidades edilicias para dictar tanto ordenanzas -normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad- como decretos -resoluciones que versen sobre casos particulares-, el ejercicio de tal potestad debe, necesariamente, sujetarse estrictamente al marco fijado por el ordenamiento jurídico en relación con la respectiva materia. En tal entendido y a fin de determinar si la actuación del municipio en la especie se ciñó al ordenamiento jurídico, resulta indispensable señalar que a la fecha que se emitió el oficio impugnado la ley no había regulado expresamente el procedimiento y requisitos de la autorización de cierre de calles y pasajes públicos -como actualmente lo hace la ley N° 20.499, que modificó la ley N° 18.695-, por lo que esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y luego de un estudio pormenorizado de la normativa existente, tuvo que precisar dicha materia a través de su jurisprudencia administrativa, cuyo contenido fue aplicado en ese pronunciamiento. En este orden de ideas, cabe hacer presente que el artículo 19 N° 7° de la Constitución Política, asegura el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, precisando en su letra a), que "toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros". Por su parte, el artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, en su texto vigente a la fecha del pronunciamiento, sólo reconocía, en lo que interesa, como atribución esencial de las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, la de administrar -además de los bienes municipales- los bienes nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, los que, acorde con lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil, son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos sus habitantes, encontrándose entre éstos las calles y pasajes. En tanto, el artículo 4°, letra j), de la citada ley N° 18.695, establece que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con el apoyo y fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Carta Fundamental. A su vez, el artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito -N° 18.290-, dispone, en lo que interesa, que compete a dicha cartera de Estado la facultad de prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos por determinadas vías públicas. Ahora bien, en virtud de las normas precedentemente citadas, y teniendo en consideración, por una parte, los valores e intereses involucrados -tales como el de libertad de desplazamiento de todas las personas y la naturaleza de los bienes nacionales de uso público- y por otra, las potestades con que cuentan las municipalidades, especialmente en su calidad de administradoras de los bienes nacionales de uso público, este órgano de Control, entre otros, en el dictamen N° 48.318, de 2001, reconoció excepcionalmente y en determinadas circunstancias especialísimas, que las entidades edilicias se encontraban habilitadas para adoptar medidas de prevención, como autorizar el cierre de una calle o pasaje público, por razones de seguridad ciudadana debidamente ponderadas, fundadas en estudios técnicos, en términos racionales, en armonía con la naturaleza jurídica de los bienes nacionales de uso público, y sin que importen una discriminación arbitraria ni se afecten los derechos en su esencia. En tal entendido, este Organismo de Control, mediante los dictámenes N°s. 47.173, de 2005, 40.874, de 2006 y 8.037, de 2007, entre otros, y en aplicación del criterio expuesto precedentemente, precisó que la facultad reconocida a las municipalidades para autorizar el cierre de determinadas vías, únicamente podía ejercerse respecto de calles y pasajes de una sola entrada o salida, o pasajes peatonales, excepto cuando estas calles o pasajes convergían en una avenida o calle principal y siempre que ello no implicara un detrimento importante al uso común de dichos bienes, ni se afectara gravemente los derechos constitucionales tanto de los residentes como de cualquier persona, debiendo en cada situación el municipio aplicar el principio de la racionalidad. Precisado lo anterior, menester resulta indicar que en el oficio que se impugna, luego de efectuada la investigación de rigor y analizados los antecedentes aportados por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, se concluyó que el cierre del pasaje Rucalhue no se ajustó a la normativa y jurisprudencia administrativa referida precedentemente. En efecto, en dicho pronunciamiento se constató que el aludido pasaje tiene dos accesos y converge en uno de sus extremos a una vía principal, como lo es la calle Carlos Valdovinos, supuesto que no es desvirtuado por los recurrentes en su libelo. Así entonces, y de esta sola circunstancia, se advierte claramente que no se cumplieron los requisitos que expresamente exigía esta Entidad de Control para que procediera la autorización de cierre, esto es, que la calle o pasaje de que se trate fuera de una única vía de acceso y que no convergiera en una avenida o calle principal, teniendo en consideración para ello, que según ya se ha explicado, el fundamento de dicha condición no era otro que conciliar por una parte los valores e intereses involucrados, y por otra, las potestades de los órganos Públicos respectivos. Es del caso añadir que si bien a partir de la vigencia de la ley N° 20.499 -publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero del año en curso-, que modificó la ley N° 18.695, el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana se encuentra expresamente regulado, la actual normativa ha venido a ratificar el criterio jurisprudencia) que hasta esa fecha sustentaba esta Contraloría General en orden a la improcedencia de cerrar pasajes o calles con más de una vía de acceso -como acontece en la especie-, toda vez que el Tribunal Constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad de esa nueva ley, declaró, por sentencia de fecha 20 de enero de 2011 -en lo que interesa-, que el artículo único del proyecto objeto de control, no es contrario a la Constitución, en el entendido de que habilita al cierre y al establecimiento de medidas de control sólo respecto de aquellas calles que tengan una única vía de acceso y salida y no de calles que comunican con otras vías. En consecuencia, corresponde que ese Iltmo. Tribunal rechace la alegación planteada por los recurrentes, por cuanto ha quedado demostrado que ésta carece de todo fundamento plausible. 2.- El acto recurrido ha sido emitido en el ejercicio legítimo de las atribuciones de la Contraloría General de la República. En relación con este tópico, los recurrentes sostienen que "la decisión de intervenir en una facultad que es exclusiva de la Municipalidad sería ilegal y arbitraria". Sobre el particular, es del caso consignar que al emitir el oficio N° 76.554, de 2010, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, lo, 6°, 9°, 21 A y 131 y siguientes de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En virtud de las disposiciones citadas precedentemente, y en lo que interesa a la acción cautelar deducida, corresponde a esta Entidad Contralora fiscalizar a las municipalidades de acuerdo con su ley orgánica constitucional y, en el ejercicio de sus funciones de control de legalidad, interpretar las normas jurídicas sobre todas las materias sujetas a su control, lo que en esta situación se ha hecho con apego estricto a los criterios reiteradamente expresados por la jurisprudencia administrativa, ampliamente conocidos en el ámbito municipal. Asimismo, menester resulta indicar que esta Entidad de Control, para el cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras, cuenta con diversas atribuciones, entre las cuales resulta pertinente destacar, aparte del control preventivo que se expresa en la toma de razón, aquella que le permite efectuar auditorías e investigaciones en los organismos sujetos a su fiscalización, según se advierte del tenor del inciso primero del artículo 21 A de la citada ley N° 10.336, en virtud del cual la Contraloría General debe efectuar auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa, y del artículo 131 del mismo cuerpo legal, que, en lo pertinente, señala que el Contralor General puede constituir delegados en los servicios públicos con el fin de practicar las investigaciones que estime necesarias. Ahora bien, en la especie, esta Contraloría General, ante una denuncia formulada por un particular en contra de una actuación municipal, procedió a ejercer las facultades precedentemente descritas, recopilando los antecedentes necesarios a fin de verificar la efectividad de las alegaciones planteadas, constatando, en definitiva, que la autorización de cierre del pasaje Rucalhue no se ajustó a derecho, por cuanto no se cumplían los requisitos básicos que para ello exigía la normativa y jurisprudencia administrativa aplicables a la sazón. Por ende corresponde que ese Iltmo. Tribunal rechace la alegación planteada por los recurrentes, por cuanto esta Contraloría General no ha hecho sino ejercer sus facultades constitucionales y legales, por una parte, al fiscalizar las actuaciones de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, y por otra, al aplicar la jurisprudencia emitida al efecto, ejerciendo el control de legalidad respectivo. Asimismo, es menester concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el oficio recurrido como arbitrario e ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "…..es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas...", situaciones que en este caso no acontecen (Sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada en el Recurso de Protección Rol N° 4828, de 2010, de la Corte Suprema). De esta manera, entonces, procede que ese Iltmo. Tribunal rechace esta acción cautelar, toda vez que por su intermedio se impugna una actuación legítima de esta Contraloría General, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones. 3.- A la fecha de emisión del oficio impugnado no se había dictado la ley N° 20.499, por lo que de manera alguna pudo ser aplicable a esa data. Al respecto, los actores sostienen que si bien esta Contraloría General ha emitido dictámenes sobre la materia "se ha hecho anterior a la entrada en vigencia de la Ley 20.499". En el mismo sentido, además, alegan que el decreto N° 187, de 2008, por medio del cual la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda autorizó el cierre del pasaje de que se trata, en virtud de lo establecido en la ley N° 20.499, sólo puede ser revocado mediante declaración fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del concejo, lo que no habría acontecido con la dictación del decreto alcaldicio N° 447, de 2011, que lo dejó sin efecto. Sobre este aspecto, cabe recordar que el recurso de autos fue interpuesto en contra de esta Contraloría General por haber emitido el oficio N° 76.554, de fecha 20 de diciembre de 2010, por lo que, a diferencia de lo aseverado por los recurrentes es anterior a la vigencia de la ley N° 20.499, publicada el 8 de febrero de 2011, y, por consiguiente, mal pudo tenerse en consideración esta preceptiva. Por lo demás, mediante el oficio N° 22.056, de 12 de abril de 2011, este Organismo de Control -con ocasión de una denuncia de incumplimiento del citado oficio N° 76.554, de 2010- ordenó regularizar la situación del cierre del pasaje Rucalhue, señalando expresamente que debían considerarse al efecto las disposiciones de la ley N° 20.499. Por otra parte, en cuanto a la alegación relativa a que el citado decreto alcaldicio N° 447, de 21 de marzo de 2011 -que dejó sin efecto el también aludido decreto 187, de 2008-, debía contar con el acuerdo del concejo municipal, por aplicación de la aludida ley N° 20.499, cumple precisar a S.S.I. que este acto administrativo no fue emitido por la parte recurrida de protección en estos autos y que ésta, en el oficio impugnado, se limitó a instruir al municipio a regularizar la situación observada, lo que, por cierto, ha debido significar el cumplimiento de los requisitos que fueren pertinentes a la fecha de la dictación del acto administrativo correspondiente, aspecto que no es materia del presente recurso. 4.- Garantía constitucional supuestamente vulnerada por la emisión del pronunciamiento de esta Contraloría General impugnado en autos. La garantía constitucional que los recurrentes estiman vulnerada y que haría procedente la interposición de la acción constitucional de autos, sería la consagrada en el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sobre el particular, cabe señalar que los recurrentes se limitan a sostener que el pronunciamiento que se impugna constituye una privación y perturbación al derecho de propiedad, sin especificar en qué forma se materializan éstas, sin aducir elementos de juicio claros y precisos, ni acompañar antecedentes concretos que demuestren cómo el acto recurrido ha podido producir la privación y perturbación en el legítimo ejercicio de la garantía constitucional que se invoca, y que haría procedente la interposición de la acción constitucional de autos. Por lo demás, no se advierte cómo el oficio recurrido podría significar privación, perturbación o amenaza de dicha garantía constitucional, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y sólo se limita, en lo que interesa, a constatar los hechos verificados en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y a aplicar la jurisprudencia administrativa vigente acerca de la materia planteada. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada en el Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007, de la Corte de Apelaciones de Santiago). Al respecto, resulta menester indicar que el acto impugnado de manera alguna impide el ejercicio del derecho de propiedad que los vecinos del pasaje Rucalhue tienen sobre sus viviendas, pues según se ha señalado, el dictamen de que se trata se ha limitado a constatar que el cierre del mismo no se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicables; debiendo considerarse, por lo demás, que los actos administrativos emitidos con infracción a la normativa que regula su otorgamiento, no pueden conceder derechos. Asimismo, es dable precisar que en la especie los bienes que podrían verse afectados por lo concluido en el oficio recurrido constituyen bienes nacionales de uso público, los cuales no son susceptibles de dominio por parte de particulares y, por consiguiente, los recurrentes no pueden atribuirse derechos exclusivos sobre aquéllos. Por otra parte, si entendemos que el derecho que se invoca como afectado por los recurrentes, es aquel que alegarían tener respecto del permiso de cierre concedido por el municipio, cabe tener presente que el mismo es esencialmente precario y puede ser modificado o dejado sin efecto sin derecho a indemnización, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en el artículo 36 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que no permite invocar propiedad a su respecto. En este sentido, es oportuno tener en cuenta que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar "el legítimo ejercicio de los derechos y garantías" que indica, entre los cuales se encuentra el derecho de propiedad, por lo que quien carece de un título válido no puede ejercer ni reclamar legalmente lo que no le pertenece y, por ende, a quien no tiene la propiedad sobre un bien corporal o incorporal, nada puede amenazársele, ni nada puede perder, situación en que precisamente se encuentran los reclamantes. A mayor abundamiento, es dable manifestar que como ya se ha precisado a lo largo de este informe, la regla general en materia urbanística es que las calles y pasajes se encuentren abiertas al público, procediendo sólo de forma excepcional su cierre, por lo que mal pueden los actos recurridos haber provocado un detrimento a garantías consagradas constitucionalmente, y menos aún, haber privado, perturbado o amenazado el ejercicio del derecho de propiedad que se invoca. Como puede advertir V.S. lltma., la emisión por parte de esta Contraloría General del oficio recurrido en autos no ha podido significar la vulneración de alguna garantía constitucional de los recurrentes, toda vez que ha obedecido únicamente al ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la ley le han conferido. IV.- Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese Iltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. V.- Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.I., sírvase tener por acompañados al presente informe, los siguientes documentos: 1.- Fotocopia autorizada del oficio N° 76.554, de fecha 20 de diciembre de 2010, sobre denuncia de cierre irregular en la comuna de Pedro Aguirre Cerda. 2.- Fotocopia autorizada del oficio N° 22.056, de 2011, este Organismo de Control, que complementó el oficio mencionado en el numeral anterior. 3.- Fotocopia autorizada de los dictámenes N°s. 48.318, de 2001; 47.173, de 2005; 40.874, de 2006; 8.037, de 2007; 49.757, de 2008, y 4.656 y 34.158, ambos de 2009, emitidos por esta Contraloría General. 4.- Fotocopia de la presentación de fecha 28 de marzo de 2011, de doña Rosa San Martín Avaria -recurrente de autos-, en que solicita al Presidente de la República su intervención ante el Contralor General por la emisión del oficio que se impugna en autos. 5.- Fotocopia del certificado emitido por el Director de Obras Municipales de Pedro Aguirre Cerda, de fecha 9 de marzo de 2011, dirigido a don Edison Guerra, fiscalizador de esta Contraloría General. 6.- Fotocopia del Plano Regulador Comunal, en la parte correspondiente al sector del pasaje Rucalhue. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República