Dictamen N° 33982/2012
N° 33.982 Fecha: 08-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lidia Isabel Rebolledo Hidalgo, funcionaria de Carabineros de Chile, para solicitar se le reconozca el derecho que le asistiría para interponer el recurso de reposición contemplado en el artículo 15 de la ley N° 19.880, ante el Director Nacional de Orden y Seguridad de esa institución policial, con el objeto de revertir la determinación adoptada por dicha autoridad que confirmó la medida disciplinaria que se le impuso. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que en el proceso administrativo seguido en contra de la interesada, se le otorgaron todas las instancias de impugnación pertinentes. Sobre el particular, cabe señalar, acorde con lo previsto en el artículo 94 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, que las partes pueden reclamar de la sanción ante el superior del que la aplicó, añadiendo el artículo 95 del mismo ordenamiento, que no conformes con la resolución de segunda instancia, podrán apelar ante el superior del que resolvió, quien conocerá y fallará sin ulterior recurso, etapas que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que fueron ejercidas por la peticionaria. Luego, es dable indicar que el artículo 15 de la ley N° 19.880 señala que el afectado por una decisión administrativa se encuentra facultado para solicitar, ante la misma autoridad que dispuso la medida de que se trata, que esta sea dejada sin efecto o se modifique. En este contexto, y acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 40.242, de 2010 y 46.962, de 2011, de este origen, entre otros, es dable precisar que tratándose de los procesos disciplinarios instruidos por esa institución policial, la resolución de la jefatura que resuelve en última instancia, no es susceptible de ser reclamada mediante el recurso de reposición regulado en la mencionada ley N° 19.880, por cuanto la normativa del aludido Reglamento de Sumarios Administrativos no se opone a lo indicado en ese texto legal, ya que resguarda debidamente el principio de impugnación de los actos administrativos. Precisado lo anterior, y en cuanto al dictamen N° 44.851, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, que la señora Rebolledo Hidalgo invoca en su favor, se debe expresar que aquel no es aplicable a su situación, pues si bien en dicho pronunciamiento se determinó que la decisión adoptada por el General Director de confirmar una determinada sanción, era impugnable a través del recurso de reposición, tal criterio fue reconsiderado por el mencionado oficio N° 40.242, de 2010, de este origen. Asimismo, respecto del dictamen N° 36.665, de 2011, que también cita la recurrente, cabe manifestar que este, en lo pertinente, señala que una medida disciplinaria solo se entiende impuesta cuando se resuelve en última instancia el recurso presentado en contra de ella, situación que, en la especie, se produjo cuando el Director Nacional de Orden y Seguridad se pronunció, en segunda instancia, acerca del recurso de reclamo que aquella presentó. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la actuación de esta última jefatura, en orden a rechazar por improcedente el recurso de reposición deducido por la señora Rebolledo Hidalgo en contra de su sanción de nueve días de arresto, por considerar que aquella ejerció todas las instancias de reclamación que la normativa institucional contempla, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República