Dictamen N° 14346/2019
N° 14.346 Fecha: 29-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar que en el marco del sumario administrativo al que alude, se invalidaron determinadas resoluciones sin cumplir con el trámite de audiencia previa, lo que en opinión de esa institución policial no sería efectivo. Al respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880 previene que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. En este sentido, es útil destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N os 42.003, de 2014 y 44.316, de 2017, entre otros, ha precisado que la decisión de resolver si procede la invalidación requerida, le compete a la misma autoridad que dispuso la medida supuestamente irregular, la que, de acogerse, implica la necesidad de emitir un nuevo acto administrativo que ordene dejar sin efecto el primitivamente dictado, en la medida que se cumplan todos los requisitos legales previstos al efecto. Luego, se debe hacer presente, en cuanto a la exigencia de audiencia previa en el marco de un proceso de invalidación, que en los dictámenes N os 32.435, de 2017 y 24.222, de 2018, de este origen, se precisó que la omisión de tal audiencia solo afecta la validez de la actuación en los casos en que la Administración adopta tal decisión de oficio, o a solicitud de un interesado distinto, privando al otro interesado del derecho a formular sus alegaciones, lo que no se verifica cuando es el propio interesado quien solicita la invalidación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que con ocasión del recurso de apelación presentado por el interesado, en contra de la resolución N° 193, de 2017, de la Jefatura de Zona Araucanía Control Orden Público -que lo sancionó con dos días de arresto, con servicios-, la Dirección Nacional de Orden y Seguridad dispuso que tanto esa jefatura de zona como la Prefectura de Fuerzas Especiales Araucanía corrigieran los vicios advertidos en la tramitación del pertinente proceso sumarial. En cumplimiento de la instrucción de esa dirección, la referida jefatura de zona, mediante su resolución exenta N° 273, de 2017, invalidó ciertas actuaciones de ese sumario, entre ellas, la citada resolución N° 193, del mismo año; mientras que la aludida prefectura, a través de su resolución exenta N° 17, de 2018, invalidó otras actuaciones de tal proceso, entre ellas, su resolución N° 472, de 2017; ambas decisiones previa citación practicada al recurrente. Conforme con lo expuesto, cabe concluir que la reclamación deducida por el recurrente debe ser rechazada, por una parte, por el hecho de que las reseñadas invalidaciones -a través de las mencionadas resoluciones N os 273, de 2017 y 17, de 2018-, se tramitaron a requerimiento del recurrente en su calidad de interesado, por lo que con su presentación se satisfizo la exigencia legal de dar audiencia previa y, por la otra, que, antes de decidirse tales invalidaciones, aquel fue igualmente citado, como se advierte de la lectura de esos actos administrativos. Finalmente, en cuanto al recurso de reposición que el interesado dedujo ante el Director Nacional de Orden y Seguridad, cumple con anotar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 40.242, de 2010; 33.982, de 2012 y 37.358, de 2016, entre otros, que tratándose de los procesos disciplinarios instruidos por esa entidad policial, la resolución de la jefatura que resuelve en última instancia -en la especie, la de ese director nacional-, no es susceptible de ser reclamada mediante el recurso de reposición, regulado en la ley N° 19.880, pues los artículos 94 y 95 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, resguardan debidamente el principio de impugnación de los actos administrativos, al permitir recurrir no solo ante el superior jerárquico inmediato de quien adoptó la determinación que se cuestiona -Jefe de Zona Araucanía Control Orden Público-, sino que también ante el superior de ese último -Director Nacional de Orden y Seguridad-. En consecuencia, se desestima la pretensión del interesado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal