Dictamen CGR

Dictamen N° 34/2026

2026-02-13 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los revisores independientes se encuentran habilitados para comparecer en los procedimientos de impugnación de permisos de edificación en los términos que se indican

N° D34 Fecha: 13-02-2026 I. Antecedentes El señor Jorge Guzmán Briones solicita un pronunciamiento que, en definitiva, implica determinar la procedencia de que los revisores independientes intervengan en las reclamaciones que se presenten ante las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) conforme al artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). Lo anterior, en atención a que la SEREMI Metropolitana, en el marco de una reclamación deducida por el rechazo de una solicitud de permiso de edificación (PE) ingresada a la Dirección de Obras Municipales de Lampa, resolvió no considerar su intervención en dicho procedimiento, atendida su participación como revisor independiente del respectivo proyecto. Por su parte, y en el mismo sentido, doña Liliana Vergara Flores, en representación, según indica, de la Asociación Nacional de Revisores Independientes, da cuenta de otras situaciones análogas a la planteada, en las que se habría excluido de tales reclamaciones al revisor independiente del proyecto, o en que se han iniciado procedimientos sancionatorios en su contra por infringir las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés. Requeridas sobre la materia, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI. II. Fundamentos jurídicos La LGUC prevé en su artículo 12, en lo pertinente, que las SEREMI resolverán las reclamaciones interpuestas por particulares interesados en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras Municipales y de los rechazos señalados en su artículo 118. A continuación, su artículo 116 dispone, en el inciso primero, que “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a solicitud del propietario”. En el mismo orden de ideas, el artículo 5.1.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, dispone que para la obtención del PE se deben presentar al director de obras municipales, entre otros documentos, una solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista. Como es dable advertir, la preceptiva urbanística fija un procedimiento reglado en el cual el propietario es el único facultado para recabar, personalmente o representado, el otorgamiento del singularizado permiso (aplica dictámenes N°s. 73.245, de 2011 y 80.454, de 2013). Enseguida, es menester consignar que el artículo 118 bis de la LGUC, que establece el procedimiento respecto de los reclamos que se presenten ante la SEREMI en contra de las resoluciones dictadas por el director de obras municipales, y de los rechazos a que se refiere el inciso tercero de su artículo 118, referido a los permisos de construcción, previene, en su literal a), que tales reclamos podrán ser interpuestos por cualquier particular interesado o por el propietario del predio respecto del cual se solicitó el permiso o autorización, dentro del plazo de treinta días, contado en la forma que ahí se indica. Por otra parte, y en relación con la labor de los revisores independientes, es preciso anotar que el artículo 116 bis de la LGUC dispone, en lo que importa, que los propietarios que soliciten un permiso de construcción podrán contratar un revisor independiente, con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo creado por la ley Nº 20.071. Añade ese precepto que, en el desempeño de sus funciones, tales profesionales deberán supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos. Luego, el artículo 6° de la citada ley N° 20.071 prevé que “Los revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés”, detallando luego, a modo ejemplar, situaciones en las que se entiende que existen tales conflictos. Seguidamente, su artículo 9º, letra b), señala, en lo pertinente, que serán constitutivas de infracciones gravísimas y se sancionarán con suspensión de entre uno y tres años, o con la eliminación del Registro, la circunstancia consistente en “Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad”. Por otro lado, es preciso consignar que el artículo 1° de la ley N° 19.880 previene que esa normativa regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado y que “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletorio”. Asimismo, que su artículo 21 precisa que se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos; 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. En ese orden de ideas, corresponde anotar que en relación con el citado artículo 21, la Contraloría General ha concluido - por ejemplo, en sus dictámenes N°s. 52.077, de 2015 y 17.793, de 2019-, que la idea del legislador no fue restringir la participación de las personas, sino que les ha permitido dirigirse a las autoridades con el objeto de plantear solicitudes de cualquier naturaleza y en cualquier etapa de su tramitación, con la finalidad de que aporten antecedentes o hagan presente los elementos de juicio que estimen pertinentes para que la autoridad adopte una mejor resolución, la cual debe ser razonada y razonable, en armonía con el derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. Además, ha señalado que la aplicación supletoria de la ley N° 19.880 procede en cuanto ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que éste presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de sus etapas (aplica dictámenes N° 17.793, de 2019 y E81089, de 2021). III. Análisis y conclusión De la reseñada normativa es posible colegir que los revisores independientes se encuentran impedidos de revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés, y que su infracción da origen al procedimiento sancionatorio regulado en la citada ley N° 20.071. De este modo, debe concluirse que tal incompatibilidad se verifica en la medida de que dichos profesionales revisen proyectos encontrándose en alguna hipótesis de conflicto de interés, lo que, cabe precisar, no se configura por su intervención en los procedimientos de reclamo en comento. Enseguida, y en lo que atañe a dicha intervención, debe recordarse que la LGUC establece un procedimiento reglado en materia de otorgamiento y denegación de permisos de edificación (aplica dictamen Nº 12.305, de 2006). También, que de la preceptiva urbanística reseñada se aprecia que la legitimación para deducir los reclamos en comento recae en el propietario del predio en que se pretende construir, pues es éste quien puede solicitar y obtener el permiso, así como en aquellos particulares que tengan interés -individual o colectivo- en el proyecto que se pretende erigir. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, no es posible desconocer que la decisión que las SEREMI adopten frente al respectivo reclamo es susceptible de provocar una alteración en la esfera jurídica del revisor independiente, considerando que los cuestionamientos a sus informes podrían dar lugar a procedimientos sancionatorios en su contra, según prevén los artículos 8° y 9° de la citada ley N° 20.071. De ello se sigue que, si bien los revisores independientes carecen de interés para actuar como reclamantes en el procedimiento en comento, sí se encuentran habilitados para comparecer en aquellos que hubieren sido incoados por los legitimados, a fin de formular presentaciones y aportar antecedentes relativos a los informes que hayan emitido para la obtención del permiso de que se trate. En mérito de lo expuesto, corresponde que las SEREMI ajusten su actuación al criterio consignado precedentemente. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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