Dictamen N° 340/2026
N° D340 Fecha: 25-06-2026 I. Antecedentes El Servicio Local de Educación Pública Santa Corina (SLEPSC), la Municipalidad de Maipú y la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú (CODECUC), plantean diversas consultas sobre la correcta aplicación del oficio N° E146865, de 2025, de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en lo que respecta al pago de las estipulaciones establecidas en el instrumento colectivo suscrito el 17 de octubre de 2024 entre la referida CODEDUC y el “Sindicato de Asistentes y Profesionales de la Educación” (SINAPE). Por su parte, la señora Vanessa Mitchell Burboa Gahona, presidenta de la Asociación de Asistentes de la Educación y Funcionarios del Servicio Local de Educación Pública Santa Corina (ASAFEP), formula una petición similar. Requeridas al efecto, la Dirección de Educación Pública, la Subsecretaría de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la Tesorería General de la República y la Dirección del Trabajo informaron en la materia. Como cuestión previa, cabe recordar que el SLEPSC y la ASAFEP solicitaron un pronunciamiento acerca del pago de las asignaciones y beneficios contenidos en los contratos colectivos suscritos por la CODECUC con el “Sindicato de Asistentes y Profesionales de la Educación” (SINAPE) y el “Sindicato de Trabajadores no Docentes”, respecto de los entonces trabajadores y actuales funcionarios que fueron traspasados a aquel servicio local a partir del 1 de enero de 2025. Atendiendo dichas presentaciones, la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago emitió su oficio N° E146865, de 29 de agosto de 2025, por el que resolvió -por aplicación de la normativa y jurisprudencia que allí se cita- que los SLEP deben respetar los beneficios válidamente pactados en los contratos colectivos, celebrados con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal respectivo, por lo que su forma de cálculo y pago debe efectuarse conforme con lo indicado en el instrumento colectivo. En este contexto, del estudio practicado en esa oportunidad se advirtió que el convenio colectivo vigente entre el SINAPE y la CODEDUC fue suscrito el 17 de octubre de 2024, esto es, dentro del período de seis meses a que hacía referencia el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, de lo que se colige que el pago de las cláusulas contenidas en este instrumento son de responsabilidad de dicha corporación municipal, y no del SLEPSC, toda vez que no le son oponibles a este último, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto de dicho artículo. Por otra parte, respecto del convenio colectivo firmado entre el “Sindicato de Trabajadores no Docentes” y la CODEDUC el 31 de mayo de 2024, fue posible establecer que el SLEPSC debe respetar los beneficios pactados en este acuerdo, en la medida que aquel instrumento se ajuste a la normativa legal y siempre que no concurra alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 325 del Código del Trabajo. Luego, el oficio N° OF2766, de 2026, de esta Entidad de Control, atendiendo las presentaciones del H. Diputado señor Rubén Oyarzo Figueroa y de la ASAFEP, tendientes a aclarar el aludido oficio N° E146865, de 2025, precisó que correspondía a la CODEDUC dar cumplimiento al citado oficio, pagando retroactivamente los beneficios pactados en el convenio suscrito entre el SINAPE y esa entidad privada -y no a la Municipalidad de Maipú-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuadragésimo segundo transitorio, inciso cuarto, de la ley N° 21.040. Asimismo, el referido oficio N° OF2766, de 2026, señaló que procede que el SLEPSC regularice retroactivamente las sumas adeudadas en virtud de las cláusulas del convenio colectivo celebrado entre el “Sindicato de Trabajadores no Docentes” y la CODEDUC el 31 de mayo de 2024, ajustándose a las condiciones que expone ese pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, es importante tener en consideración que la facultad de interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que regían a quienes se desempeñaban en corporaciones municipales correspondía a la Dirección del Trabajo, siendo competencia de esta Entidad Superior el control e interpretación exclusivos de las disposiciones a que ahora se sujetan, en la calidad de funcionarios públicos, solo a contar de la mencionada fecha (aplica dictamen N° D83, de 2026). En dicho contexto, se debe hacer presente que el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública-, ordena, en lo que importa, el traspaso a los servicios locales de los profesionales de la educación y asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales que indica. A continuación, el inciso primero del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la misma ley N° 21.040 contempla una norma de protección, que ordena, en lo que interesa, que el traspaso no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios del personal. Añade su inciso tercero que, como consecuencia del traspaso a los servicios locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos. Con todo, su inciso cuarto -previo a la vigencia de la ley N° 21.819- preveía que “sólo le serán oponibles a los Servicios Locales de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata este párrafo”, dentro del cual se incluye a los docentes y asistentes de la educación. Luego, el artículo 98 de la ley N° 21.647 agregó la frase “debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses”. Adicionalmente, la ley N° 21.647 agregó en el citado artículo cuadragésimo segundo transitorio un nuevo inciso quinto, según el cual “Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El Servicio Local de Educación en representación del municipio o corporación municipal pagará dicha planilla complementaria”. Agrega dicho inciso quinto -o final-, modificado por el artículo 83 de la ley N° 21.724, que “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad. Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 45%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hayan pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante”. Enseguida, resulta útil anotar que el artículo único, N° 1, de la ley N° 21.583, interpretó dicha norma transitoria en el sentido de declarar que los trabajadores asistentes de la educación, al momento de ser traspasados a los establecimientos educacionales de los servicios locales de educación pública, mantendrán todas y cada una de las asignaciones que recibían, siempre que se hayan pactado, al menos, con seis meses de antelación al traspaso, debiendo fijarse el monto total de la suma de las asignaciones de cada trabajador, con independencia de la naturaleza de las mismas, a fin de establecer una planilla complementaria que se pagará a partir del traspaso. Luego, su N° 2 dispone que “En los contratos individuales de quienes se desempeñaban en establecimientos educacionales administrados por una corporación de educación municipal se tendrán por incorporadas todas las cláusulas de los instrumentos colectivos de trabajo vigentes seis meses antes del traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública”. A su vez, el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.109 establece que “los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo”. Así, el aludido artículo 325 dispone que, extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo. De este modo, los SLEP deben respetar los beneficios válidamente pactados en los contratos colectivos, con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso, en la medida, por cierto, que aquellos instrumentos se ajusten a la normativa legal y al criterio de la Dirección del Trabajo vigentes a la fecha de tales acuerdos de voluntades, y siempre que no concurra alguna de las excepciones enumeradas en el citado artículo 325 del Código del Trabajo (aplica dictamen N° E20264, de 2025). Finalmente, de acuerdo con los dictámenes N°s. 3.280, de 2020 y E20264, de 2025, no es posible reconocer un doble beneficio por el mismo concepto, puesto que resulta jurídicamente improcedente la percepción conjunta de lo pactado en el convenio colectivo con idéntica asignación de origen legal. III. Análisis y conclusión 1. Sobre las hipótesis de inoponibilidad previstas en los incisos cuarto y quinto -o final- del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 Como es posible advertir, el inciso cuarto del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 contemplaba, en su época, que solo les serán oponibles a los servicios locales las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses, contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal, debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dicho período. Por su parte, el inciso quinto -o final- de la norma en análisis establece que tampoco serán oponibles a los servicios locales las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. Agrega que tales condiciones serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal, a través de una planilla complementaria. El servicio local, en representación del municipio o corporación municipal, procederá a ese entero con cargo a los recursos que sean deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que correspondan a la respectiva municipalidad, en los términos previstos por el referido inciso final. De lo anterior, se desprende que los incisos cuarto y final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la citada ley N° 21.040 regulan hipótesis diferentes de inoponibilidad. La primera, declara inoponibles aquellas condiciones acordadas dentro de cierto período anterior al traspaso; y la segunda, aquellas que, habiendo sido pactadas desde el 1 de enero de 2021, hayan sido convenidas para producir efectos o hacerse exigibles desde que se verifique el traspaso. De esta forma, si bien es posible afirmar que ambas disposiciones comparten una finalidad común, sus supuestos normativos no son idénticos, y tampoco sus consecuencias jurídicas, toda vez que solo en el caso del inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio se contempla un mecanismo especial de pago mediante planilla complementaria, habilitando al servicio local a pagar esta planilla en representación de la municipalidad o corporación municipal, con cargo a los recursos que se deduzcan de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal. En consecuencia, la sola circunstancia de que los incisos cuarto y final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 regulen hipótesis de inoponibilidad sobre condiciones pactadas con anterioridad al traspaso del servicio educativo, no permite concluir que el mecanismo previsto en el inciso final pueda ser aplicado a la situación comprendida en el inciso cuarto. Por ende, cabe concluir que las estipulaciones del convenio colectivo suscrito el 17 de octubre de 2024 entre el “Sindicato de Asistentes y Profesionales de la Educación” (SINAPE) y la CODEDUC son responsabilidad de esta última, sin que las cláusulas contenidas en este instrumento sean oponibles al SLEPSC, ni que deba pagarlas a través de una planilla complementaria, pues no resulta aplicable el inciso quinto del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040. 2. Sobre la vigencia temporal de la inoponibilidad establecida en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 Es relevante tener a la vista que, en la especie, el legislador ha pretendido impedir que determinadas condiciones pactadas por el anterior sostenedor sean trasladadas al patrimonio del servicio local, cuando concurran las circunstancias previstas en los incisos cuarto y final de dicha disposición. En consecuencia, la inoponibilidad de los incisos cuarto y final del aludido artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 tiene un carácter permanente en cuanto al resguardo patrimonial del servicio local, mientras subsista la obligación derivada de la condición pactada, sin que resulte jurídicamente procedente establecer, por la vía interpretativa, un plazo luego del cual dichas condiciones pasen a ser oponibles a tal servicio local. 3. Acreditación de requisitos y coordinación entre entidades Tratándose de los trabajadores que fueron traspasados a los servicios locales, los antecedentes vinculados al cumplimiento de requisitos específicos deben ser presentados ante su actual empleador, por cuanto este último cuenta con los antecedentes laborales y administrativos necesarios para verificar la situación del funcionario. Sin embargo, dicha circunstancia no altera la regla de responsabilidad patrimonial derivada de la inoponibilidad. 4. En cuanto a la procedencia específica de cada una de las estipulaciones de los convenios colectivos de la especie Esta Entidad de Control cumple con reiterar que solo deben subsistir las cláusulas de los instrumentos colectivos que se ajusten a la normativa y a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo vigentes a la fecha de tales acuerdos de voluntades; que no estén comprendidas en las exclusiones del artículo 325 del Código del Trabajo; y siempre que no importen duplicidad con beneficios estatutarios, de acuerdo con lo concluido en los dictámenes N°s. E20264, de 2025 y D187, de 2026. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)