Dictamen N° 187/2026
N° D187 Fecha: 10-04-2026 I. Antecedentes Asistentes de la educación del Servicio Local de Educación Pública del Elqui (SLEPE) reclaman en contra de este último, por haber cesado a su respecto el pago de los beneficios denominados “Asignación de Responsabilidad” y “Movilización Especial”, otorgados con anterioridad al traspaso a ese Servicio Local por la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena (en adelante, la corporación). En un sentido similar, el SLEPE y profesionales de la educación traspasados desde la corporación a esa dependencia, solicitan un pronunciamiento acerca de la legalidad de haberse suspendido el entero de los beneficios denominados “Remuneración Adicional” y “Movilización Especial”. Requeridos al efecto, la corporación, el SLEPE, la Subsecretaría de Educación y la Dirección de Educación Pública informaron en la materia. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, es útil recordar que, acorde con el artículo 42, inciso primero, de la ley N° 21.722, de Presupuestos para el Sector Público del año 2025, y lo dispuesto en la resolución exenta N° 7343, de 2025, del Ministerio de Educación, el traspaso del servicio educacional al SLEPE se produjo el 1 de julio de 2025. Asimismo, es importante tener en consideración que la facultad de interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que regían a quienes se desempeñaban en esas personas jurídicas de derecho privado correspondía a la Dirección del Trabajo, siendo competencia de esta Entidad Superior el control e interpretación exclusivos de las disposiciones a que ahora se sujetan, en la calidad de funcionarios públicos, solo a contar de la mencionada fecha (aplica dictamen N° D83, de 2026). En dicho contexto, se debe tener presente que el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública-, ordena, en lo que importa, el traspaso a los Servicios Locales de los profesionales de la educación y asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales que indica. Luego, el inciso primero del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la misma ley N° 21.040 contempla una norma de protección, que ordena, en lo que interesa, que el traspaso no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios del personal. Añade su inciso tercero que, como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos. Con todo, su inciso cuarto prevé que “sólo le serán oponibles a los Servicios Locales de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata este párrafo”, dentro del cual se incluye a los docentes y asistentes de la educación. Enseguida, resulta útil anotar que por oficio N° 2002/034, de 2021, la Dirección del Trabajo señaló, respecto del inciso tercero del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, que la finalidad del legislador al disponer la ultractividad de las estipulaciones contenidas en los convenios colectivos vigentes antes del traspaso a los servicios locales, ha sido, en lo que respecta a los trabajadores de las corporaciones municipales, permitir la subsistencia de todos los derechos, lo que implica considerar tanto aquellos contenidos en los contratos individuales por los que se regían al momento de efectuarse el aludido traspaso -en sus cláusulas expresas o tácitas-, como en los instrumentos colectivos a los que se encontraban afectos. Además, el artículo único, N° 1), de la ley N° 21.583, interpretó dicha norma transitoria en el sentido de declarar que los trabajadores asistentes de la educación, al momento de ser traspasados a los establecimientos educacionales de los Servicios Locales de Educación Pública, mantendrán todas y cada una de las asignaciones que recibían, siempre que se hayan pactado, al menos, con seis meses de antelación al traspaso, debiendo fijarse el monto total de la suma de las asignaciones de cada trabajador, con independencia de la naturaleza de las mismas, a fin de establecer una planilla complementaria que se pagará a partir del traspaso. A continuación, su N° 2 dispone que “En los contratos individuales de quienes se desempeñaban en establecimientos educacionales administrados por una corporación de educación municipal se tendrán por incorporadas todas las cláusulas de los instrumentos colectivos de trabajo vigentes seis meses antes del traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública”. Dicha ley interpretativa tuvo su origen en dos mociones parlamentarias, las que indican respecto del alcance de la protección de los derechos adquiridos, que “se considera tanto los beneficios pactados individualmente, como los que se originan en contratos o convenios colectivos, esto último, en los términos del artículo 325 del Código del Trabajo” (aplica dictamen N° E531001, de 2024). Del tenor de la jurisprudencia administrativa y disposiciones legales aludidas, se advierte que el legislador contempló normas de protección de las remuneraciones que los docentes y asistentes de la educación dependientes de corporaciones municipales percibían, respectivamente, de conformidad con la ley N° 19.070, y la ley N° 19.464 y el Código del Trabajo. Para tales efectos, las mencionadas protecciones consideran, en particular, respetar el monto total de las asignaciones y demás estipendios pactados por los asistentes de la educación en sus contratos de trabajo y sus anexos, al menos, con seis meses de antelación al traspaso, a través de una planilla complementaria. A su vez, el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.109 establece que “los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo”. Así, el aludido artículo 325 dispone que, extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo. De este modo, los SLEP deben respetar los beneficios válidamente pactados en los contratos colectivos, con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso, en la medida, por cierto, que aquellos instrumentos se ajusten a la normativa legal y al criterio de la Dirección del Trabajo vigentes a la fecha de tales acuerdos de voluntades, y siempre que no concurra alguna de las excepciones enumeradas en el citado artículo 325 del Código del Trabajo (aplica dictamen N° E20264, de 2025). Finalmente, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 3.280, de 2020 y E20264, de 2025, ha precisado que no es posible reconocer un doble beneficio por el mismo concepto, puesto que resulta jurídicamente improcedente la percepción conjunta de lo pactado en el convenio colectivo con idéntica asignación de origen legal. III. Análisis y conclusión a) Beneficios por concepto de movilización, otorgados por la corporación a asistentes de la educación traspasados al SLEPE En lo que atañe a la “Asignación de Movilización”, ascendente a $ 29.000 pesos, otorgada a los asistentes de la educación en la cláusula sexta, letra c), del contrato colectivo de trabajo suscrito el 1 de agosto de 2020 entre la corporación y el sindicato de trabajadores de la educación de esa entidad, vigente hasta el 31 de julio de 2025, cabe indicar que la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo -entidad competente para conocer de la materia hasta antes del traspaso-, contenida en su oficio Ord. N° 5.904, de 2018, ha reconocido que tales corporaciones municipales pueden pactar asignaciones de movilización “en los contratos individuales o colectivos de trabajo”. No obstante, reconocer exclusivamente la “Asignación de Movilización” del contrato colectivo, significaría un perjuicio para los asistentes de la educación de que se trata, dado que es de un monto inferior a otros beneficios de análoga naturaleza, denominados “Moviliz. Especial” y “Asignación Movilización”, lo que sería contrario a la intención de las normas protectoras antes referidas. En este contexto, teniendo en consideración que, acorde con lo indicado previamente, es improcedente la percepción conjunta de lo pactado en el convenio colectivo con una asignación similar, por cuanto no resulta admisible que se pague un doble beneficio por el mismo concepto, es dable concluir que los servidores de la especie tienen derecho a optar por aquel de mayor valor (aplica dictamen N° D10, de 2026). Enseguida, en lo concerniente a la “Asignación de Responsabilidad”, reclamada por los asistentes de la educación señores Franciso Javier Peña Melo y Erasmo Ignacio Inostroza Pérez, si bien la documentación revisada no aclara su origen, ni esclarece las labores cuya responsabilidad habría ameritado su concesión, cumple con señalar -en concordancia con el dictamen N° D19, de 2026, que se pronunció recientemente sobre una materia similar relativa al SLEPE-, que debe entenderse que los derechos no contemplados en las cláusulas del contrato escrito celebrado con la corporación, pero reconocidos tácitamente, formaban parte de aquel vínculo. Por lo tanto, regulándose la relación laboral del personal asistente de la educación de la corporación por las normas del sector privado, vale decir, por el Código del Trabajo, el cual es esencialmente consensual; además, considerando que consta indubitadamente el otorgamiento del derecho de que se trata a los pertinentes trabajadores en sus liquidaciones de remuneraciones; y, finalmente, dado que el mismo fue reconocido por un lapso superior a seis meses contados hacia atrás desde la fecha del traspaso del personal, resulta oponible al mencionado SLEPE. Así lo ha interpretado la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo en su oficio N° 2002/034, de 2021, el que concluyó que son derechos adquiridos de los trabajadores dependientes de las corporaciones municipales -incluyendo a los docentes, asistentes de la educación y personas que se desempeñan en la educación parvularia-, aquellos pactados en sus contratos individuales de trabajo, sea en forma expresa o tácita. Lo señalado es concordante, además, con el criterio de la referida dirección contenido en su oficio N° 4934/90, de 2010, que no objetó el otorgamiento de una asignación de responsabilidad, pactada entre asistentes de la educación que prestaban servicios en establecimientos educacionales y una corporación municipal, como ocurre en el caso en consulta. b) “Remuneración Adicional” y “Movilización Especial”, otorgadas por la corporación a profesionales de la educación traspasados al SLEPE De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la corporación pagaba una “Remuneración Adicional” a un grupo de docentes de especialidad del Liceo Técnico Profesional Jorge Alessandri Rodríguez de La Serena, beneficio cuya naturaleza no se aclara, pero que, según los propios interesados, obedecía a un reconocimiento a su título profesional, mecanismo de compensación remuneracional y estímulo a la permanencia laboral. Así, teniendo presente que el citado oficio N° 2002/034, de 2021, de la Dirección del Trabajo, concluyó que los beneficios pactados en los contratos individuales de trabajo, sea en forma expresa o tácita, forman parte de los derechos adquiridos de los trabajadores dependientes de las corporaciones municipales, incluyendo a los docentes, es dable concluir que la “Remuneración Adicional” resulta oponible al SLEPE, pues, además, consta indubitadamente en las liquidaciones de remuneraciones y fue reconocida por un lapso superior a seis meses contados hacia atrás desde la fecha del traspaso del personal. Por otra parte, de lo informado por la corporación y, según las liquidaciones de remuneraciones pertinentes, consta que aquella entidad pagó a un grupo de docentes de especialidad del mencionado Liceo Técnico Profesional un beneficio bajo el concepto de “Moviliz. Especial”, que corresponde a las asignaciones especiales de incentivo profesional reguladas en el artículo 47 de la ley N° 19.070, “con el propósito de reconocer y estimular el desempeño profesional de funcionarios que ejercían labores técnicas altamente especializadas en establecimientos de carácter técnico-profesional”. En tal sentido, su otorgamiento respondió a la necesidad de compensar la dedicación y especificidad de dichas funciones, asegurando la continuidad de profesionales con formación y experiencia en áreas de difícil provisión, como lo es la minería o áreas industriales en el contexto educativo. En las condiciones anotadas, considerando que aquel beneficio responde a la naturaleza jurídica de una asignación especial de incentivo profesional -a diferencia de lo que se desprende de su mera denominación formal-, fundada en razones de mérito; que consta indubitadamente en las liquidaciones de remuneraciones; y que fue reconocido por un lapso superior a seis meses contados hacia atrás desde la fecha del traspaso del personal, cabe entender que aquel se ajustó a la normativa legal y a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo vigente a la fecha de su otorgamiento, en particular, al dictamen N° 2093/036, de 2021, de ese origen, que analiza la estructura de remuneraciones de los docentes, creada por la ley N° 20.903, por lo que también resulta oponible al SLEPE. En consecuencia, el SLEPE deberá revisar y regularizar la situación de los asistentes de la educación y docentes afectados, para efectos del entero de los beneficios de que se trata, dentro del plazo de 20 días hábiles a contar de la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General